REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000803
ASUNTO : IP01-P-2009-000803



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 27 de abril de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jorge Luís Anseume Lacle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.570.511, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle principal, frente a mercal de la ciudad de Coro de estado Falcón; y Luís Alfredo Castro Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.203.751, residenciado en el Callejón Ampres, entre avenida Santa Rosa y callejón Colón de la ciudad de Coro de estado Falcón, a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados, por encontrarse llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal y 277 ejusdem. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron que no deseaban declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita como lo son los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial, de fecha 26 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se les acercó un ciudadano quien les manifestó que unos sujetos le habían dañado las puertas y los candados de la peluquería de su mama con el objeto de robar y que se dirigían a por la calle Garcés, dando la descripción de los mismos. Seguidamente los funcionarios procedieron a la localización de y posterior detención, siendo corroborada la identidad de los aprehendidos por la víctima. Posteriormente se les realizó una inspección personal, logrando incautarle uno de ellos una bolsa de color rojo, contentiva en su interior de dos destornilladores de metal y un arma blanca, por lo que se procedió a su aprehensión definitiva, quedando los ciudadanos identificados como Jorge Luís Anseume Lacle y Luís Alfredo Castro Medina.
2. Acta de Entrevista, de fecha 26 de abril de 2009, rendida por el ciudadano Marcel López Ramírez, quien entre otras cosas manifestó luego de recibir llamada telefónica, se trasladó en compañía de su tío al negocio de su mama, siendo que cuando llegaron al lugar observaron que sujetos desconocidos se encontraban frente a la puerta del negocio rompiendo los candados y cuando los sujetos los vieron se fueron, posteriormente ellos se acercaron hasta el negocio y se percataron que la puerta estaba forzada y faltaban dos candados, por lo que procedieron a buscar algún policía, siendo que cuando los encontraron les informaron de lo sucedido y les aportaron las características de los sujetos, lo cuales fueron detenidos.
3. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de abril de 2009, mediante la cual se dejó constancia que los objetos recolectados en el procedimiento se trataban de una bolsa de material sintético de color rojo, contentiva en su interior de un arma blanca, un trozo de metal en forma rectangular, dos destornilladores y un candado.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal y 277 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido los imputados aprehendidos presuntamente, en fecha 26 de abril de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación de los ciudadanos Jorge Luís Anseume Lacle y Luís Alfredo Castro Medina, en los ilícitos penales imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual de los imputados. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud de los delitos, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 8 días; y así se decide.

III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal. Segundo: Se impone a los imputados Jorge Luís Anseume Lacle y Luís Alfredo Castro Medina, previamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 8 días por ante la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal y 277 ejusdem. Tercero: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.

ABG. CECILIA PEROZO
JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG.CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.


ASUNTO: IP01-P-2009-000803
RESOLUCION:PJ0042009000279