REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000804
ASUNTO : IP01-P-2009-000804
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 27 de abril de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ivo Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.007.750, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 4 del Municipio Colina del estado Falcón, a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Amenazas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados, por encontrarse llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentran incurso en la comisión del delito de Amenazas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna . Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestando que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestando la libertad plena de su defendido y el respectivo informe médico forense.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Amenazas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial, de fecha 26 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que recibieron llamada radiofónica de la centralista de guardia mediante la cual les informaban que en el sector sabana larga, calle 4, se encontraba un ciudadano arremetiendo en contra de una vivienda, por lo que procedieron a trasladarle a la dirección aportada, una vez en el sitio lograron avistar a un sujeto, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo éste caso omiso a dicha orden, iniciándose la persecución y posterior captura del mismo, seguidamente procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, observando que el mismo presentaba una herida cortante en la mano izquierda. Posteriormente se acercó a la comisión el ciudadano José Nieves Acosta, quien les manifestó que el sujeto aprehendido intentó agredir a s hijo de 16 años con un cuchillo y que también arremetió contra su casa lanzándole piedra.
2. Acta de Entrevista, de fecha 26 de abril de 2009, rendida por el adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien entre otras cosas manifestó que un sujeto que apodan “El Verdugo” entró al solar de su casa, sacó un cuchillo y le decía que lo iba a matar, por lo que empezó a llamar a su papa, quien agarró al sujeto y lo tiró al piso, por lo que éste salió corriendo y manifestó que iba a buscar un machete y los iba a matar, luego regresó y empezó a lanzarle piedra a la casa, por lo que su papa llamó a la policía y cuando ésta llegó el agresor salió corriendo pero la policía lo agarró y lo detuvieron.
3. Acta de Entrevista, de fecha 26 de abril de 2009, rendida por el ciudadano José Nieve Acosta Mogollón, quien entre otras cosas manifestó que escuchó a su hijo gritando, por lo que salió a ver que le pasaba, fue cuando vio a un sujeto que apodan “El Verdugo” persiguiendo a su hijo con un cuchillo y diciéndole que lo iba a matar, percatándose que el mismo estaba sangrando en la mano izquierda, por lo que se le lanzó encima al agresor y éste salió corriendo y dijo que se iba a vengar, media hora después el agresor regresó y empezó a lanzar piedras a la casa y él llamó a la policía, siendo que al llegar la comisión policial, el agresor salió corriendo pero la policía logró capturarlo.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Amenazas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna , cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 26 de abril de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano Ivo Jesús Rodríguez, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa…
Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud de los delitos, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima; y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal. Segundo: Se impone al imputado Ivo Jesús Rodríguez, previamente identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 6º consistentes en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima. Tercero: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.
ABG. CECILIA PEROZO
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG.CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.