REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Mayo de 2009
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000545


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA: CARISBEL BARRIENTOS

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ Y DELFIN MERCHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADA: YAMILEIDY MARYELY SEVERICHE ANGULO
DEFENSORES PRIVADOS: DORIS MOLINA Y HUMBERTO ZAVARCE

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 0rdinal 7 ejusdem.


Recibido como ha sido escrito interpuesto por el Abogado Defensor HUMBERTO ZAVARCE, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su representada la ciudadana: YAMILEIDI MARRIELY SEVERICHE ANGULO, venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad Nª 17437940, nacida en fecha 18/10/1986, estudiante, domiciliada en Segunda calle casa Nº 67 en la entrada de San Antonio Tucanesito, Caja Seca Estado Zulia, Hija de Carmen Angulo y Rafael Severiche, a los fines de que se le imponga una Medida cautelar menos gravosa a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 0rdinal 7 ejusdem.


A los fines de proveer la solicitud interpuesta debe esta Juzgadora analizar la normativa procesal legal, así tenemos:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tipifica el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en este caso la medida de coerción personal de presentación periódica las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y por la otra, impone a la Jueza o Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

En tal sentido, debe esta Jurisdicente proceder al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proveer la solicitud interpuesta por la Defensa:
Disponen el numeral primero de la normativa procesal legal citada:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 0rdinal 7 ejusdem, a tal respecto tipifica el Tercer aparte del artículo 31 de la ley especial vigente:

“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión….”

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, tenemos:

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-139 de fecha 27/03/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultara detenida la mencionada ciudadana, de la siguiente manera: Se trata de una evidencia que contiene: Muestra 2: Un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de retos vegetales y semillas, con un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 grs.). ….”
Asimismo se acompañó, a la solicitud EXPERTICIA QUIMICA de fecha 27-03-2009 practicada por la s expertos Merlys Rendez y Soled Rojas, adscritas al CICPC, en la cual se observan que se practicó experticia a las muestras contentivas de la sustancia ilícita colectada en el procedimiento policial efectuado en el centro de formación para varones, la cual resultó ser de la droga denominada Canabis Sativa (Marihuana).
Ahora bien, de la concatenación de las actuaciones anteriores se evidencia la existencia de una sustancia ilícita las cuales fueran incautadas presuntamente en la cabeza oculta en la parte del cabello, de la imputada de marras, el día en que fuera aprehendida cuando se encontraba en el centro de formación de varones ubicado en la Urbanización Independencia ya que se estaba llevando a cabo una requisa en dicho centro, al momento de realizarle el registro corporal , por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por el Estado Venezolano, como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 0rdinal 7 ejusdem y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 27de marzo de 2009. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 27 de marzo de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes CABO/1ERO (BF) ARACELIS MARTINEZ en compañía del CABO/2DO CLIVER PRADO, efectivos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado falcón, quienes aproximadamente a las 09:40 de la mañana del mimo día se encontraban en el centro de formación de varones ubicado en la Urbanización Independencia ya que se estaba llevando a cabo una requisa en dicho centro, al momento de realizarle el registro corporal a dos ciudadanas en una área de requisa según lo provee el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden con el registro corporal de la ciudadana de nombre YOHANA DEL VALLE BRACAMONTE, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.250, quien vestía para ese momento: un suéter de rayas de color morado, blanco, azul y rojo y pantalón jeans de color mostaza. La cual iba a visitar a una adolescente de nombre CARLOS JAVIER SANCHEZ, que se encuentra recluido en el centro de formación, colectándole a la ciudadana en la cabeza oculta en la parte del cabello es cuando proceden con la aprehensión de la misma. Acto seguido proceden con el registro de la otra ciudadana de nombre: YAMILEIDY SEVERICHE de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.437.940, quien vestía para ese momento una blusa de tiro de color morado y jeans color azul marino quien muestra una actitud nerviosa y al realizarse el registro corporal se le colectó en la cabeza oculta en la parte del cabello un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de retos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana la cual se encontraba en dicho centro de formación con la finalidad de visitar al adolescente MAIKOL ANGULO DIAZ, una vez terminado con el registro corporal con las ciudadanas procedo con la aprehensión de las mismas amparado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en motivo de la aprehensión de acuerdo al 255 del citado código, le notifican al Supervisor de guardia de dicho centro de formación del ciudadano: José Curiel de lo colectado a las ciudadanas, llamando a la centralista de guardia de la Comandancia General de Policía para que enviara una unidad radio patrullera para el traslado de dichas ciudadanas, colocando el procedimiento y la aprehensión de las mismas a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”. (El resaltado es del Tribunal).


Este elemento de convicción se concatena con la PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, de fecha 27 de marzo de 209, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento.

Como se señaló anteriormente, estos elementos de convicción se relacionan con el ACTA POLICIAL de fecha 27 de marzo de 2009, de la cual se dejó expresa constancia de la sustancia ilícita incautada a la referida Ciudadana.

Por otra parte los funcionarios policiales adscritos a diferentes órganos de investigación policial, realizaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-139 de fecha 27/03/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultara detenida la mencionada ciudadana, de la siguiente manera: Se trata de una evidencia que contiene: Muestra 2: Un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de retos vegetales y semillas, con un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 grs.). ….”
La cual guarda estrecha relación con EXPERTICIA QUIMICA de fecha 27-03-2009 practicada por la s expertos Merlys Rendez y Soled Rojas, adscritas al CICPC, en la cual se observan que se practicó experticia a las muestras contentivas de la sustancia ilícita colectada en el procedimiento policial efectuado en el centro de formación para varones, la cual resultó ser de la droga denominada Canabis Sativa (Marihuana).
Es decir, es la misma Sustancia incautada durante el procedimiento policial en fecha 27 de marzo de 2009 y que guarda relación con los hechos, por tanto se estima la presunta participación de la imputada como autor o partícipe en dicho ilícito penal sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 0rdinal 7 ejusdem.
En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de las imputada de autos: YAMILEIDY SEVERICHE, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento del investigado, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, en el tercer aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, por las circunstancias del caso en concreto, ya que la sustancia le fue incautada en el cuerpo de las imputadas de autos, lo que hace presumir su participación en el hecho que se investiga, lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Aunado todo ello a que el ministerio público ha señalado que la presunta conducta típica sobre los hechos punibles imputados encuadra no solo al Trafico en la modalidad del ocultamiento por la cantidad de sustancia incautad sino el modo de proceder o circunstancias en las cuales se perpetra el delito, por ello solicitara la aplicación de la agravante establecida en la ley especial de drogas como lo es lo siguiente:

Art. 46. Se consideraran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31,32 y 33 de esta ley, cundo sea cometido:

7. En establecimiento de régimen penitenciario correccional. (El resaltado es del Tribunal).

Como pudo evidenciarse del acta policial y demás actuaciones anexas por la oficina fiscal, que los hechos se cometieron en un centro correccional para varones donde se encuentran adolescente que lejos de continuar con el consumo se hace el esfuerzo por reinsertarlos a la sociedad y no pueden estas conductas quedar impunes frente a este gran problema del flagelo de la droga, por tanto lo que se toma en consideración en el presente caso para el peligro de fuga es precisamente la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en conjunto con las circunstancias que agravan el delito. Y así se decide.-


Por otra parte solicita la Defensa Privada en su escrito le sea acordada una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, bien sea 3º y 8º. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los delitos de LESA HUMANIDAD quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad y, cuyas acciones son igualmente imprescriptibles (artículos 29 y 271 CRBV), normativa ésta que fue objeto por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, con decisión CONCLUYENTE y dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-1844 el cual es del tenor siguiente:

“…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….” (énfasis añadido).

Asimismo, dictaminó la Sala Constitucional con respecto a los delitos de lesa humanidad lo siguiente:

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo)….”

Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.


Sobre este aspecto vislumbra esta Operadora de Justicia, que tratándose el presente caso, de una solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Juzgadora es del criterio que: En primer lugar: debe considerarse improcedente el otorgamiento de la libertad solicitada por la Defensa, en ocasión, que nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como máxima normativa legal en nuestra República, prevé que los delitos de LESA HUMANIDAD quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad los previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, sus modalidades. En segundo lugar: Estimando esta Juzgadora que en el presente caso las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad impuesta al imputado de autos, no han variado en lo absoluto por el contrario continúan plenamente vigente, es decir, existe un proceso judicial instaurado y donde se presume la participación de la acusada en los hechos imputados por el Ministerio Público y la medida decretada a juicio de esta instancia es proporcional y acorde con los hechos ventilados, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA MANTENER A LA IMPUTADA DE AUTOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de cambio de medida por una menos gravosa pedida por los Abogados. DORIS MOLINA Y HUMBERTO ZAVARCE en su condición de Abogados Defensores de la ciudadana YAMILEIDY MARYELY SEVERICHE ANGULO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta a la ciudadana: YAMILEIDY MARYELY SEVERICHE ANGULO venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad Nª 17437940, nacida en fecha 18/10/1986, estudiante, domiciliada en Segunda calle casa Nª67 en la entrada de San Antonio Tucanesito Caja Seca estado Zulia, Hija de Carmen Angulo y Rafael Severiche. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por los Abogados. DORIS MOLINA Y HUMBERTO ZAVARCE de cambiar la medida impuesta a la imputada: YAMILEIDY MARYELY SEVERICHE ANGULO, por una menos gravosa de la privativa de libertad, en virtud de considerar esta Juzgadora que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad impuesta al imputado de autos, no han variado hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

RESOLUCIÓN N° PJ0042009000282.-
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0000545