REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000801
ASUNTO : IP01-P-2009-000801


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
DEFENSORA PUBLICA QUINTA: Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO
IMPUTADO: VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 86 ambos del Código Penal Venezolano.

Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previa Audiencia Oral celebrada en guardia fecha 27-04-2009 y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177 y los motivos o razones de derecho por lo cual se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 250, 251 en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad, V- 20.096.367, nacido en fecha 07/11/1986, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la calle El Embudo entre calle las Flores y Iturbe casa teléfono N° 04246531214-, Estado Falcón,.Investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 27 de Abril de 2009, se recibe la presente solicitud quedando registrado como asunto penal bajo el N° IP01-P-2009-0000801, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal mediante la cual se presenta y se coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: VICTOR MANUEL JURADO. antes identificado e investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 86 ejusdem, por la concurrencia de delitos y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código. El Tribunal acuerda recibirlo, darle entrada a los fines de garantizar los derechos constitucionales se fija la Audiencia Oral de presentación para este mismo día 27/04/2009 a las 05: 00 de la tarde, igualmente se designa a la Defensora Publica quinta penal de guardia la abg. Maria Machado a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa y se ordena notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la Defensa para la celebración de la audiencia respectiva.

III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En esta misma fecha dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento, Nº IP01-P-2009-000768, emanad del Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jose Morales, , Agentes Acosta andemar, guanipa pedro, Darwin Torrealba, Davalillo Darwin, Edwuar Rojas y Gilver Torrealba, hacia el sector Chimpire, callejón el embudo entre las calles Flores y Iturbe, casa s/n, con franjas blancas, diagonal a la parte izquierda del bar. el avión, en esta ciudad , a fin de darle cumplimiento a la prenombrada orden de allanamiento, en compañía de los ciudadanos de nombres: Romero Palencia Pablo Rafael, natural de Coro, soltero , estudiante, fecha de nacimiento 11-11-86, de 22 años de edad, teléfono de ubicación 0416-5636758 y residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 15, casa 16, de esta Ciudad, C.I. V-18.606077, y Ochoa Medina Pedro Antonio, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-12-85, de 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, entre calles 5 y 6, vereda 12, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0412-334-45-41, C.I. V-17.519.106, quienes serán testigos del procedimiento a realizar en dicho inmueble, una vez en la dirección indicada, luego de tocar en reiteradas oportunidades a la puerta principal de la residencia e identificarnos como funcionarios activos de este organismo policial, nos manifestó una persona de sexo femenino que no abriría la puerta que si queríamos entráramos a la fuerza, motivo por lo cual nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para abrir la puerta, donde una vez en el interior de la misma fuimos recibidos de manera grosera y alterada por una señora que dijo ser la propietaria de la residencia, no permitiendo el acceso a una de las habitaciones que se encontraba cerrada, por lo que tuvimos que someter a dicha ciudadana y abrir la puerta de la habitación utilizando la fuerza física, donde logramos detener a un ciudadano que se encontraba escondido en la misma, a quien luego de preguntarle por su nombre dijo llamarse Víctor Jurado, procediendo a practicar su detención ya que el mismo se encuentra mencionado e investigado en las actas procesales signadas con los números I-159.196 Y I-159.324, instruidas por ante este despacho por el delito contra la Propiedad(Robo a residencias), efectuándole una minuciosa requisa a la cas en busca de evidencias de interés criminalistico no encontrando evidencias alguna, trasladándonos al despacho con los testigos a fin de ser entrevistados y con el ciudadano Víctor Jurado, a fin de ser identificado y reseñado, por los delitos antes mencionados y ponerlo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón……(omissis)

IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 27-04-2009, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 27-04-09 a las 05:00 (PM) horas de la tarde, investigación instruida por el delito de: Robo Agravado, tipificado en el artículo 458, del Código Penal.

En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 27 de Abril de 2009, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada Cecilia Perozo, a fin de que tenga lugar la audiencia de presentación oral; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca contra el imputado: VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ por la comisión del delito de Robo Agravado. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal representada por el Abg. Neucrates Labarca, la victima Nicolas Acosta, el imputado Víctor Jurado y la Abg. María Alejandra Machado, Defensora Pública Quinta, defensora de guardia. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso que solicita MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ por la comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto concurrencia de delito por cuanto existen dos robos en diferentes circunstancias y por cuanto el imputado presenta conducta predelictual e incluso se encuentra bajo beneficio por el Tribunal de Ejecución. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar. Dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad , nacido en fecha 07/11/1986, trabaja en , domiciliado en la calle El Embudo entre calle las Flores y Iturbe casa teléfono N° 04246531214-, Estado Falcón,. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa a favor de su defendido solicitando la libertad plena. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta al ciudadano: VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad, nacido en fecha 07/11/1986, trabaja en , domiciliado en la calle El Embudo entre calle las Flores y Iturbe casa teléfono N° 04246531214., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de Privación de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 05:10 de la tarde de este mismo día.
El Tribunal se reservó el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión que se motiva fundadamente a continuación.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION.

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios Agente Angel Colina, Inspector Jefe Jose Morales, Agentes Acosta Andemar, Guanipa pedro, Darwin Torrealba, Davalillo Darwin, Edwuar Rojas y Giver Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento, Nº IP01-P-2009-000768, emanad del Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José Morales, , Agentes Acosta andemar, guanipa pedro, Darwin Torrealba, Davalillo Darwin, Edwuar Rojas y Gilver Torrealba, hacia el sector Chimpire, callejón el embudo entre las calles Flores y Iturbe, casa s/n, con franjas blancas, diagonal a la parte izquierda del bar. el avión, en esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la prenombrada orden de allanamiento, en compañía de los ciudadanos de nombres: Romero Palencia Pablo Rafael, natural de Coro, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 11-11-86, de 22 años de edad, teléfono de ubicación 0416-5636758 y residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 15, casa 16, de esta Ciudad, C.I. V-18.606077, y Ochoa Medina Pedro Antonio, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-12-85, de 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, entre calles 5 y 6, vereda 12, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0412-334-45-41, C.I. V-17.519.106, quienes serán testigos del procedimiento a realizar en dicho inmueble, una vez en la dirección indicada, luego de tocar en reiteradas oportunidades a la puerta principal de la residencia e identificarnos como funcionarios activos de este organismo policial, nos manifestó una persona de sexo femenino que no abriría la puerta que si queríamos entráramos a la fuerza, motivo por lo cual nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para abrir la puerta, donde una vez en el interior de la misma fuimos recibidos de manera grosera y alterada por una señora que dijo ser la propietaria de la residencia, no permitiendo el acceso a una de las habitaciones que se encontraba cerrada, por lo que tuvimos que someter a dicha ciudadana y abrir la puerta de la habitación utilizando la fuerza física, donde logramos detener a un ciudadano que se encontraba escondido en la misma, a quien luego de preguntarle por su nombre dijo llamarse Víctor Jurado, procediendo a practicar su detención ya que el mismo se encuentra mencionado e investigado en las actas procesales signadas con los números I-159.196 Y I-159.324, instruidas por ante este despacho por el delito contra la Propiedad(Robo a residencias), efectuándole una minuciosa requisa a la casa en busca de evidencias de interés criminalistico no encontrando evidencias alguna, trasladándonos al despacho con los testigos a fin de ser entrevistados y con el ciudadano Víctor Jurado, a fin de ser identificado y reseñado, por los delitos antes mencionados y ponerlo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, una vez en el despacho quedó identificado como Víctor Manuel Jurado, Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, sin profesión indefinida, nacido en fecha 07-11-86, hijo de Nancy Rodríguez y Alonso Jurado, trasladándome a la sala de SIPOL, a fin de verificar por ante nuestro sistema computarizado los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el referido Ciudadano, donde fui atendido por el funcionario Atmer Medina, quien luego de verificar por el sistema informó que el mismo presenta los siguientes registros policiales según expediente H-777.394, de fecha 27-09-2008, por el delito de droga, por la sub delegación de coro, Expediente H-77.245, de fecha 12-09-2008, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, por la sub.- delegación de Coro, Expediente H-385.276 de fecha 09-10-2007, por el delito de droga, por ante la sub. Delegación de coro. Cabe destacar que los testigos presenciales fueron entrevistados para garantizar el procedimiento policial de acuerdo a lo establecido en la Constitución, e informando que no se logró colectar evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con los presentes casos, por lo que se procedió al llenado de las actas de visita domiciliaria donde firman conforme los funcionarios actuantes, los testigos y la propietaria del Inmueble. Culminada dicha diligencia se le informó a la superioridad de lo antes realizado, poniéndolo a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico……

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la sub.- Delegación del C.I.C.P.C, del Estado, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por uno de los testigos: ROMERO PALENCIA PABLO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 18.606.077, quien narra el acontecimiento de los hechos, esto es: ...”Resulta que en momentos en que me transitaba por la avenida Manaure de esta Ciudad, acompañe a unos efectivos del C.I.CP.C, en calidad de testigo a un allanamiento en el callejón el embudo entre calle las flores e Iturbe de esta ciudad, donde ingresaron a una vivienda, requisaron y detuvieron a un ciudadano al cual desconozco. Es todo”. …omissis…

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por uno de los testigos: OCHOA MEDINA PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17.519.106, quien narra el acontecimiento de los hechos, esto es: ...”Resulta el día de hoy en horas de la mañana , transitaba por la avenida Manaure, del Estado Falcón, cuando me encontré con una comisión del C.I.C.P.C. los mismos me pidieron el apoyo para que le sirva de testigo, para que los acompañe, una vez encontrándonos en el callejón embudo, entre calle las flores y calle Iturbe, casa s7n, del sector Chimpire, de esta Ciudad, los funcionarios de este Cuerpo realizaron varios llamados en dicha residencia y mostraron la orden de allanamiento y los habitantes no le permitieron el acceso, por lo que los funcionarios procedieron a utilizar la fuerza para poder ingresar a la residencia , una vez dentro de la misma, se pudo observar en una habitación se encontraban unas personas, que no querían abrir la puerta de la misma, seguidamente los funcionarios procedieron abrir la puerta y encontraron a una ciudadana y un ciudadano que se identificó como Víctor , los funcionarios se llevaron detenido al ciudadano que se encontraba en la residencia, conjuntamente con la ciudadana quien dijo ser su madre. Es todo”. …omissis… (Folio 14).

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano: RODRIGUEZ HEBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.796.677, quien narra el acontecimiento de los hechos, esto es: ...”Resulta que el día de hoy sábado 25-04-2009, llegaron a mi residencia unos funcionarios de la ptj, donde manifestaron que iban a realizar allanamiento. Seguidamente el denunciado es interrogado de la siguiente manera ¿Diga Usted, es primera vez que los cuerpo policiales realizan un Allanamiento en su residencia? Contesto “no, ya los cuerpos policiales han allanado como 10 veces, ya que la conducta de mi hermano de nombre Víctor Manuel jurado es mala” …omissis… (Folio 16).

5) DENUNCIA, de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, en la cual se deja constancia de la denuncia rendida por una de las victimas: NICOLAS RAMON ACOSTA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.501.778, quien narra el acontecimiento de los hechos, esto es: ...”Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la noche, tocaron la puerta de mi casa y cuando la abrí, entraron dos sujetos de los cuales uno tenia un arma de fuego, me dijeron que era un atraco y comenzaron a pedirme todas mis pertenencias, me llevaron apuntado con el arma hasta mi cuarto, y se apoderaron de dinero en efectivo y varias prendas de valor, luego se fueron caminando. Es todo” ¿Diga usted de ver nuevamente a los sujetos autores del hecho lo reconocería? Contesto: Si, los reconocería, e incluso el sujeto que se quedo esperando afuera es del sector y se llama VICTOR, ya que cuando lo vi. Inmediatamente lo reconocí…omissis…
6) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 23 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón.

7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha: 16 de Abril de 2009, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al CICPC dejan constancia de la siguiente diligencia ”En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho se presento la ciudadana FORNERINO VILLAREAL MARIANGELICA AUXILIADORA, quien manifestó ser testigo presencial en actas procesales signada con el numero I-159.324, que se instruye ante este despacho, por la comisión de los delitos contra la propiedad, donde procedí a trasladarme en compañía de la ciudadana antes mencionada, hacia la sala técnica de este despacho, con la finalidad de identificar fotográficamente los responsables o autores del hecho delictivo que se investiga, en la presente oficina me entreviste con el funcionario Agente LOYO MANUEL, exponiéndole el motivo de mi presencia, después de una breve espera, luego de haber visto algunas fotos de varios ciudadanos que han estado en cursos en diferentes delitos, donde nuestra testigo, identificó a uno de los autores del presente hecho quedando identificado como VICTOR MANUEL JURADO. (Omissis)

8) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

9) ACTA DE INSPECCION, de fecha 31 de marzo de 2009, practicada por los Agentes Davalillo Darwin y Colina Angel, adscritos a la Subdelegación, del CICPC practicada en una vivienda numero 186, ubicada en la calle buchivacoa entre calle Iturbe y callejón las flores, específicamente al lado del hotel medanos, sector chimpire municipio miranda del Estado Falcón.

VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…


Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del acta policial anexa al folio dos y tres (07 al 10) del asunto suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual señalan “ En esta misma fecha dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento, Nº IP01-P-2009-000768, emanada del Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José Morales, , Agentes Acosta andemar, guanipa pedro, Darwin Torrealba, Davalillo Darwin, Edwuar Rojas y Gilver Torrealba, hacia el sector Chimpire, callejón el embudo entre las calles Flores y Iturbe, casa s/n, con franjas blancas, diagonal a la parte izquierda del bar. el avión, en esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la prenombrada orden de allanamiento, en compañía de los ciudadanos de nombres: Romero Palencia Pablo Rafael, natural de Coro, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 11-11-86, de 22 años de edad, teléfono de ubicación 0416-5636758 y residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 15, casa 16, de esta Ciudad, C.I. V-18.606077, y Ochoa Medina Pedro Antonio, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-12-85, de 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, entre calles 5 y 6, vereda 12, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0412-334-45-41, C.I. V-17.519.106, quienes serán testigos del procedimiento a realizar en dicho inmueble, una vez en la dirección indicada, luego de tocar en reiteradas oportunidades a la puerta principal de la residencia e identificarnos como funcionarios activos de este organismo policial, nos manifestó una persona de sexo femenino que no abriría la puerta que si queríamos entráramos a la fuerza, motivo por lo cual nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para abrir la puerta, donde una vez en el interior de la misma fuimos recibidos de manera grosera y alterada por una señora que dijo ser la propietaria de la residencia, no permitiendo el acceso a una de las habitaciones que se encontraba cerrada, por lo que tuvimos que someter a dicha ciudadana y abrir la puerta de la habitación utilizando la fuerza física, donde logramos detener a un ciudadano que se encontraba escondido en la misma, a quien luego de preguntarle por su nombre dijo llamarse Víctor Jurado, procediendo a practicar su detención ya que el mismo se encuentra mencionado e investigado en las actas procesales signadas con los números I-159.196 Y I-159.324, instruidas por ante este despacho por el delito contra la Propiedad(Robo a residencias), efectuándole una minuciosa requisa a la casa en busca de evidencias de interés criminalistico no encontrando evidencias alguna, trasladándonos al despacho con los testigos a fin de ser entrevistados y con el ciudadano Víctor Jurado, a fin de ser identificado y reseñado, por los delitos antes mencionados y ponerlo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, una vez en el despacho quedó identificado como :Víctor Manuel Jurado, Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, sin profesión indefinida, nacido en fecha 07-11-86, hijo de Nancy Rodríguez y Alonso Jurado, trasladándome a la sala de SIPOL, a fin de verificar por ante nuestro sistema computarizado los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el referido Ciudadano, donde fui atendido por el funcionario Atmer Medina, quien luego de verificar por el sistema informó que el mismo presenta los siguientes registros policiales según expediente H-777.394, de fecha 27-09-2008, por el delito de droga, por la sub. delegación de coro, Expediente H-77.245, de fecha 12-09-2008, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la sub.- delegación de Coro, Expediente H-385.276 de fecha 09-10-2007, por el delito de droga, por ante la sub. Delegación de coro. Cabe destacar que los testigos presénciales fueron entrevistados para garantizar el procedimiento policial de acuerdo a lo establecido en la Constitución, e informando que no se logró colectar evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con los presentes casos, por lo que se procedió al llenado de las actas de visita domiciliaria donde firman conforme los funcionarios actuantes, los testigos y la propietaria del Inmueble. Culminada dicha diligencia se le informó a la superioridad de lo antes realizado, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. omissis… Todas estas actas de investigación narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: ROBO AGRAVADO ….omisis…. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultó aprehendido el ciudadano: VICTOR MANUEL JURADO, antes identificado, puesto a la orden del Tribunal de Control. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificad por el Representante Fiscal como el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano. (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).

Ahora bien observa esta jurísdicente que el delito imputado por el Ministerio Público en esta etapa incipiente de la investigación, como lo hemos señalado anteriormente, está referido al tipo penal de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano. El cual prevé:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada. O sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual., la pena de prisión de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadoras, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.


Sobre este aspecto la doctrina penal se ha encargado de sistematizar, con diversas variantes los principios y exigencias generales que deben cumplirse para que pueda darse la participación en el delito y son las siguientes:

Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 y 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la presunta autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata del acta policial que En esta misma fecha dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento, Nº IP01-P-2009-000768, emanada del Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José Morales, , Agentes Acosta andemar, guanipa pedro, Darwin Torrealba, Davalillo Darwin, Edwuar Rojas y Gilver Torrealba, hacia el sector Chimpire, callejón el embudo entre las calles Flores y Iturbe, casa s/n, con franjas blancas, diagonal a la parte izquierda del bar. el avión, en esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la prenombrada orden de allanamiento, en compañía de los ciudadanos de nombres: Romero Palencia Pablo Rafael, natural de Coro, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 11-11-86, de 22 años de edad, teléfono de ubicación 0416-5636758 y residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 15, casa 16, de esta Ciudad, C.I. V-18.606077, y Ochoa Medina Pedro Antonio, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-12-85, de 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, entre calles 5 y 6, vereda 12, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0412-334-45-41, C.I. V-17.519.106, quienes serán testigos del procedimiento a realizar en dicho inmueble, una vez en la dirección indicada, luego de tocar en reiteradas oportunidades a la puerta principal de la residencia e identificarnos como funcionarios activos de este organismo policial, nos manifestó una persona de sexo femenino que no abriría la puerta que si queríamos entráramos a la fuerza, motivo por lo cual nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para abrir la puerta, donde una vez en el interior de la misma fuimos recibidos de manera grosera y alterada por una señora que dijo ser la propietaria de la residencia, no permitiendo el acceso a una de las habitaciones que se encontraba cerrada, por lo que tuvimos que someter a dicha ciudadana y abrir la puerta de la habitación utilizando la fuerza física, donde logramos detener a un ciudadano que se encontraba escondido en la misma, a quien luego de preguntarle por su nombre dijo llamarse Víctor Jurado, procediendo a practicar su detención ya que el mismo se encuentra mencionado e investigado en las actas procesales signadas con los números I-159.196 Y I-159.324, instruidas por ante este despacho por el delito contra la Propiedad(Robo a residencias), efectuándole una minuciosa requisa a la casa en busca de evidencias de interés criminalistico no encontrando evidencias alguna, trasladándonos al despacho con los testigos a fin de ser entrevistados y con el ciudadano Víctor Jurado, a fin de ser identificado y reseñado, por los delitos antes mencionados y ponerlo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, una vez en el despacho quedó identificado como :Víctor Manuel Jurado, Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, sin profesión indefinida, nacido en fecha 07-11-86, hijo de Nancy Rodríguez y Alonso Jurado, trasladándome a la sala de SIPOL, a fin de verificar por ante nuestro sistema computarizado los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el referido Ciudadano, donde fui atendido por el funcionario Atmer Medina, quien luego de verificar por el sistema informó que el mismo presenta los siguientes registros policiales según expediente H-777.394, de fecha 27-09-2008, por el delito de droga, por la sub delegación de coro, Expediente H-77.245, de fecha 12-09-2008, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la sub.- delegación de Coro, Expediente H-385.276 de fecha 09-10-2007, por el delito de droga, por ante la sub. Delegación de coro. Cabe destacar que los testigos presénciales fueron entrevistados para garantizar el procedimiento policial de acuerdo a lo establecido en la Constitución, e informando que no se logró colectar evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con los presentes casos, por lo que se procedió al llenado de las actas de visita domiciliaria donde firman conforme los funcionarios actuantes, los testigos y la propietaria del Inmueble. Culminada dicha diligencia se le informó a la superioridad de lo antes realizado, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. omissis… Se observa también de las actas de entrevistas, de las victimas quienes señalan que fueron objeto de un Robo, indican que bajo amenazas a la vida portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias,. Declaraciones estas que coinciden con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de investigación narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultara aprehendido el ciudadano: VICTOR MANUL JURADO, antes identificado,….
Motivo por el cual no habiendo sido detenidos los mismos en el sitio propio del acontecimiento los hechos pero los relacionan al delito porque varios testigos coinciden en señalar que el sujeto que supuestamente propinó el Robo en su contra. El Ministerio Público encuadra la presunta conducta asumida por el aprehendido en el delito de ROBO AGRAVADO, basando su solicitud en las actas policiales suscritas por los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales que dan fe pública de su actuación así como las varias actas de entrevistas de testigos – victimas que señalan la forma como fueron objeto del robo a mano Armada.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, adminiculado a los demás elementos de convicción y otros, la forma de aprehensión según lo narra el acta policial, entonces guarda estrecha relación a las actas de entrevista de testigos y victimas, quienes narran haber estado presente en el sitio de los hechos presenciaron la forma como fueron sometido con amenazas a la vida y con armas de fuego, los despojaron de sus pertenencias. En base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en el referido delito y posterior solicitud de privación de libertad, fundamentando específicamente el Ministerio Público, el peligro de fuga en la gravedad del hecho, y la posible pena a imponer para el delito imputado, según lo contempla el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, así como también fundamentó el peligro de obstaculización, tomando en consideración de que existen varias victimas que requieren ser protegidas además del peligro de obstaculización de la investigación que recién se inicia, basado en los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, los artículos 251 y 252 Ejusdem, solicita por el representante fiscal, como titular de la acción penal se decrete el procedimiento ordinario, al practicar la respectiva aprehensión de los investigados, elementos que sirvieron de base y fundamento para que el representante fiscal para solicitar el consecuente decreto de privación de libertad a los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código.

Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse todos entres sí, coinciden con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, conllevan entonces a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el ciudadano antes citado es presuntamente autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.

Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera las victimas el afectado directamente por el delito en el que se encuentran presuntamente involucrados en esta fase incipiente de la investigación, el imputado, le permiten a esta Juridiscente estimar que el mismo han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
Sobre el Peligro de Fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Esta norma legal consagra una serie de presupuestos que deben ser verificados por el Tribunal a los fines de juzgar sobre sí en un caso en concreto está o no acreditado el peligro de fuga. Obsérvese que dichos requisitos contenidos en cinco ordinales son también condición indispensable de que exista su acreditación previa para que se materialice la presunción legal de tal peligro en los términos que exige el parágrafo primero de dicha norma, en el sentido que se le impone al Ministerio Público el deber de solicitar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando, una vez acreditados tales extremos, se esté en presencia de la presunción legal contenida en dicho parágrafo primero, cuando la pena a imponer en el hecho punible por el que se juzga a una persona tenga un término máximo igual o superior a los 10 años, siendo pertinente acotar además que estos cinco requisitos deben ser concurrentes.

En efecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia número 295, de fecha 26 de junio de 2006),

Para el decreto de una medida privativa necesariamente deben darse los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, planteamiento éste que se corresponde con lo que el legislador ha pretendido establecer para el aseguramiento del imputado durante el proceso y para lo cual exige el cumplimiento insoslayable para el decreto de cualquier tipo de medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la falta de cumplimiento de uno solo de ellos dará lugar al juzgamiento en libertad de la persona contra la cual se solicitan o, en otras palabras, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas se requiere que estén debidamente acreditados los tres ordinales que exige el artículo 250 ejusdem.

En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado aumento de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas. En el caso presentado del tipo penal imputado de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano los cuales prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciado en el parágrafo primero de artículo 251 Ejusdem, es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: VICTOR MANUEL JURADO, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3° referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado. Ordinal…omissis… Son estos otros elementos a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicador de su participación en el delito penal imputado, la posible pena a imponer, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, En cuanto la defensa en el caso de la Abg. MARIA MACHADO, no presentó algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis sobre la detención del imputado, y solicita la libertad plena …(sic)…(sic)… observa el Tribunal que no le asiste la razón al defensor .Observa esta Juzgadora que se encuentra este proceso en una fase muy incipiente de la investigación para determinar fehacientemente que hubo o no responsabilidad del imputado, solo consideró el tribunal que constituyeron las actas de investigación, suficientes elementos de convicción, aunado al peligro evidente de fuga para estimar que presuntamente también este ciudadano presuntamente se encuentran involucrados a los hechos delictivos, evitando así la posibilidad que quede ilusoria la pretensión de la justicia, motivos fundados por la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa por considerarla improcedente conforme a las disposiciones supra analizadas. según lo previsto y sancionado en el artículo 252 del citado Código, en el caso en especifico se tiene en cuenta que el imputado es participe del hecho y por ello se encuentra evidenciado también presente el peligro de obstaculización de la investigación, y el fin principal de aseguramiento de la medida de privación que no es otra que el sometimiento del encausado al proceso que se le sigue y la búsqueda de la verdad conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa sobre este aspecto alegado. Y así también se decide.

De tal manera que constituyen ser fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente el investigado presentado ante este Tribunal es autor o participe presuntamente de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. Antonio García Grcía exp. 01-0380).


Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL JURADO, antes identificado, que es puesto a la orden del Tribunal de Control. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificad por el Representante Fiscal como el delito de: ROBO AGRAVADO, , tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano. (Ordinal 1° Art. 250 del COPP). Y acuerda seguirse la prosecución penal por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

Debe este Tribunal decretar el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones por cuanto la norma procesal prevé que será el titular de la acción penal, quien solicite el procedimiento a seguir ante el juez de control, por ser el dueño del proceso de investigación, aunado al hecho que existe ya Jurisprudencia de las Sala Constitucional al respecto. Sugiriendo a la vindicta pública como parte de buena fe, se profundicen las investigaciones en el presente caso. Y así se decide.-
VIII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de cuasi flagrancia, en vista de que los imputados de autos, según consta de las actuaciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 04 de abril del presente año, siendo aproximadamente las cerca del sitio donde ocurrieron los hechos con objetos 04:30 minutos de la tarde ( a pocos minutos), bien en el mismo sitio del suceso y otro en persecución en caliente para ser aprehendido por presumirse su participación, incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que son los autores o partícipes del delito tipo de Robo Agravado y otros, este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal.

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Ahora bien formulado el anterior análisis, mantiene la citada disposición que si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, pero siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…omisis…
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Fue lo ocurrió en el caso en estudio, consideró el representante fiscal solicitar el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 258 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, ordena, aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos de derechos antes explanados este Tribunal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: VICTOR MANUEL JURADO, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó su reclusión en el internado judicial de esta ciudad de Coro del estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al Ciudadano: VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad, nacido en fecha 07/11/1986, domiciliado en la calle El Embudo entre calle las Flores y Iturbe. investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del COPP y la Jurisprudencia de la Sala constitucional supra citada, se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

TERCERO: Se declara sin lugar las solicitud presentada por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ACUERDA mantener recluido al ciudadano: VICTOR MANUEL JURADO, en el Internado Judicial de Coro de este Estado, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ejusdem, para lo que se ordenó librar la correspondiente boleta de traslado a la sede del Internado Judicial de este ciudad y oficio dirigido a la Comandancia Policial General, a los fines de que de manera INMEDIATA se de cumplimiento a la orden judicial emanada de este Tribunal y se realice el respetivo traslado del referido imputado.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0000801
RESOLUCION N°: PJ0042009000284

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA.