REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002345
Observa esta Juzgadora que en fecha 8 de mayo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 67 al 70 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Titular de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 8-5-09, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano CHIRINOS GONZALEZ ASNALDO RAMÓN, Venezolano, de 30 años de edad, residenciado en Puerto Cumarebo, calle Zavarce entre Democracia y Sagitario, al lado de la casa Nro. 41, de color azul, Curmarebo Estado Falcón, por el delito de Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 30/09/08, se encontraba la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS GONZALEZ, en casa de su hermano tocando la puerta y en ese momento vio que el (sic) salio por lo que ella se va hacia su casa y estando allí se presento su hermano y comienza a insultarla con palabras obscenas, en ese momento la agarro por el pelo y trato de ahorcarla, luego en lo que ve viene llegando sus hijos como pudo se lo quito de encima, y el (sic) se fue hacia su casa, también manifestó la victima que este problema se presenta por cuanto la esposa de el (sic) le debe un dinero y cada vez que ella le va a cobrar el se molesta y es cuando la golpea, es cuando ella decide ir a la comandancia a interponer la denuncia…”
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 8-5-09. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado CHIRINOS GONZALEZ ASNALDO RAMÓN, por la comisión del delito de Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
Del mismo modo, la víctima así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su victima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía y a la victima, quienes no se opusieron a la petición, acepta la propuesta y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano acusado CHIRINOS GONZALEZ ASNALDO RAMÓN, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de Violencia Física, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño conciliar con la victima ofreciéndole disculpas además de no incurrir nuevamente en la conducta que le es reprochada, y, ésta –la víctima- aceptaron la oferta propuesta dando incluso su opinión favorable al otorgamiento de la medida tal y como también lo hizo la Fiscalía. Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De manera que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano CHIRINOS GONZALEZ ASNALDO RAMÓN, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- La Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2.- Prohibición de acercarse a la victima en el presente asunto por si o por interpuestas personas.
3.- Prohibición de agredir física, verbal ni psicológicamente a la víctima.
Se fija el régimen de prueba el lapso de Un (1) años a partir del 8 de mayo de 2009.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CHIRINOS GONZALEZ ASNALDO RAMÓN, ampliamente identificado en autos por el delito Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del valle Chirinos. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, y 43 del COPP, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba de un (1) año a partir del 8-5-09 y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SUPLENTE,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CARMEN RIVERO.