REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000896

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 10 de mayo de 2009, el presente asunto penal interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en donde se acordó imponer a los imputados JONNY GREGORIO ISEA SANCHEZ Y HECTOR JESUS MARTINEZ ORTIZ, ampliamente identificados en la causa penal de las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de estado Falcón sin autorización, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente en fecha 10-5-09, se llevo a cabo por parte de este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 29 al 32 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Provisoria de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos, ello en virtud de criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, según se desprende de la fecha de comisión, cual es el 8 de mayo de 2009.
Asimismo, se observa que consta acta de Investigación Criminal (f-5, 6 y 7) suscrita por los funcionarios Loaiza Oswaldo, Pirela Ángel, Miquilena Orangel, Colina Ángel, Chirinos Francisco, Mora Osmel, Guanipa Pedro, Eduar Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en donde dejan constancia entre otras cosas, que encontrándose de servicio en la sede, se recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien se negó a identificarse, la cual informo que en horas de la noche de cada día se apersonaba un adolescente a la esquina de la calle Carabobo del sector las Barracas, de esta ciudad, con la finalidad de vender droga, por lo que los funcionarios antes mencionados procedieron a trasladarse a la mencionada dirección, y una vez realizado el trabajo de inteligencia lograron avistar a una persona de sexo masculino, mostrando actitud sospechosa, luego se apersonaron tres personas más, en donde lograron visualizar que una de estas personas le entregó a otra un objeto pequeño, recibiendo a cambio un dinero en efectivo, por lo que al percatarse de tal situación procedieron los funcionarios antes nombrados, a acercarse al sitio dándole voz de alto a los ciudadanos e identificándose como funcionarios lográndole incautar a un adolescente (identidad omitida) la cantidad de un envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético y al segundo adolescente (identidad omitida) se le incauto presuntamente la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño, asimismo, al ciudadano JONNY GREGORIO ISEA SANCHEZ, se le incauto “…un (1)envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético color azul contentivo de restos y residuos vegetales…” y al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ ORTIZ “…un (1)envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético color azul contentivo de restos y residuos vegetales…” (acta tomada por el tribunal como elemento de convicción).
También riela en las diligencias de investigación el acta de inspección técnica número 708, (folio 8), practicada al lugar donde supuestamente fueron aprehendidos los imputados, esto es, Calle Carabobo con calle José Gregorio Hernández del sector Barraca “vía pública” Coro Estado falcón, dirección que concuerda con el lugar identificado por los funcionarios aprehensores en el acta de investigación practicada.
Consta igualmente al folio 9 acta de entrevista rendida por JOSE GREGORIO FLORES CASTRO, quien expone que se encontraba trasladándose por la calle Carabobo, con calle Rómulo Gallego, barrio la Barraca, de esta ciudad, logrando observar que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se encontraba realizando un operativo y para el momento que se desplazaba por la esquina de la dirección antes mencionada lo funcionarios estaban revisando a unos jóvenes, logrando observar que a uno de ello un funcionario le consiguió una caja de fósforo con presunta droga. (Tal declaración se adminicula con el acta de investigación que riela al folio 5 al 7 y con acta de investigación corriente al folio 8 y su adverso, siendo que ambos señalan la dirección descripta en la declaración rendida por el ciudadano José Flores).
Igualmente, riela al folio 17 el acta de experticia 9700-060-s/n, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, T.S.U. Siled Rojas, en donde dejan constancia que la sustancia presuntamente incautada a los imputados de auto, se trata de Cannabis Sativa (marihuana), así como de su composición química, la naturaleza, pureza y efectos que producen en el organismo humano.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 19 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-224 de fecha 8-5-09, suscrita por el funcionario Siled Rojas, practicada sobre la presunta sustancia incautada a los imputados de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…dos (2) envoltorio, tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul anudados en sus extremos con material sintético de color azul, todos arrojan un peso bruto de Dos coma seis gramos (2,6 gr). Muestra 2: Un (1) envoltorio tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul anudados en sus extremos con material sintético de color azul, con un peso bruto de uno coma cuatro gramos (1,4 gr)…Muestra 3 Un (1) envoltorio tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul anudados en sus extremos con material sintético de color azul, con un peso bruto de uno coma seis gramos (1,6 gr)… Muestra 4: Un (1) envoltorio tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul anudados en sus extremos con material sintético de color azul, con un peso bruto de uno coma cinco gramos (1,5 gr)…” dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 5 al 7), (toda vez que en ella se deja constancia que se le incauto a dos adolescentes la cantidad de tres envoltorios y a los encartados un envoltorio cada uno, de presunta droga, dando un toral de de 5 envoltorios); la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, ya que se evidencia de las actuaciones que los imputados de autos efectivamente fueron detenidos el 8 de mayo de 2009, cuando al efectuarles una revisión corporal, le incautaron a ambos imputados un envoltorio de regular tamaño de presunta droga lo cual ameritó la detención de los encartados poniéndolo a la orden del Ministerio Público y éste a su vez a la Orden de este Tribunal de Control.
De modo que, para este Tribunal de los elementos de convicción relatados emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que los imputados son autores o participe del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo al peso de la sustancia presumiblemente droga que le fueron presuntamente decomisada, lo cual a la luz del artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, la precalificación dada a los hecho por parte del Ministerio Fiscal encaja en los hechos reseñados.
Así las cosas el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del COPP, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 que consistirá en la presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal y prohibición de salida del estado Falcón sin autorización. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación, conforme la solicitud hecha por el Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 orinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados JONNY GREGORIO ISEA SANCHEZ Y HECTOR JESUS MARTINEZ ORTIZ, ampliamente identificados en la causa penal de las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de estado Falcón sin autorización, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la aplicación de Libertad sin restricciones de los imputados. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la incineración de la droga incautada.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

CARMEN RIVERO