REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000329
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano ALCIDES RAMON PINEDA. Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente en fecha 7-5-09, se llevo a cabo por parte de este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 98 al 103 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Provisoria de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos, ello en virtud de criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412.
I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADO
1 ALCIDES RAMON PINEDA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 7.490.000, de 51 de edad, Venezolano, de profesión obrero, soltero, nacido el 30/11/58, tercer grado como grado de instrucción, domiciliado en la calle el Sol entre callejón Porvenir, casa N° 20 de color rosado, barrio Cruz Verde, cerca del parque abandonado.
II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
A la ciudadano ALCIDES RAMON PINEDA, se le atribuye, según la acusación fiscal, ser presunta autora o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Por los siguientes hechos:
Se desprende de las actuaciones que integran el expediente que la ciudadano ALCIDES RAMON PINEDA, fue detenido el día 27 de febrero de 2009, aproximadamente a las 11:15 a.m, por una comisión de la policía del estado Falcón integrada por los funcionarios Inspector Carlos Sangronis, Cabo 2do Héctor Quintero, Cabo 2do Roger Sánchez, Distinguido Editso García, Distinguido Jaime Bravo, Distinguido Jonathan Coello, Agente Kelvin Ramos y Agente Delwis Coello, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector “Las Calderas” , y al momento que se desplazaban a 200 metro aproximadamente de la calle de este sector (Las Calderas), lograron avistar al ciudadano ALCIDES RAMON PINEDA, quien vestía para el momento franela de color roja y bermuda color jeans azul, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendió huida del sitio, por lo que comenzó una persecución, ingresando el ciudadano perseguido a un inmueble de color verde claro con blanco, por lo que procedieron lo funcionarios a ingresar al inmueble amparados en los preceptos legales, logrando observar a un ciudadano que vestía para le momento short color caqui, sin camisa, percatándose los funcionarios que el ciudadano al cual perseguían se había dado la fuga, posteriormente visualizaron en la entrada del referido inmueble, específicamente en el piso en la parte interna de la puerta de entrada de un primer cubículo que funge como sala, un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético blanco transparente, aunado en su único extremo con el mismo material, procediendo los funcionarios en consecuencia a solicitar la colaboración de dos ciudadano para que presenciaran la revisión del inmueble, quedando identificados estos como: Reyes Cristóbal Sibada y Melvin Ventura Peña, en cuya presencia se recolecto el envoltorio antes mencionado, resultando contener en su interior, restos y semillas vegetales de una presunta sustancia ilícita, denominada marihuana. Posteriormente se continuo con la revisión del inmueble en donde se localizo y se colecto en el cuarto cubículo registrado, el cual funge como dormitorio, un (1) envoltorio de regular tamaño de material vegetal, embalado con tiro de embalaje transparente, contentivo en su interior de restos de semilla y residuos vegetales presumiblemente marihuana. Continuando con el registro del inmueble y usando para ello un canino de nombre Topacio, adscrito a la Unidad Especial de Perros Amaestrados, con el guía Distinguido Miguel Acosta, se logro incautar en el interior de un cesta de material plástico sintético, de tamaño regular color anaranjado, que se utilizaba para el momento como recolector de basura, un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético color azul con blanco, aunado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de material papel vegetal, de tamaño regular de forma rectangular, contentivo en su interior de restos de semilla y residuos vegetales, presuntamente marihuana.
Ahora bien, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de convicción recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, toda vez que el acusado de manera oculta, furtiva, clandestina, tenía una cantidad de droga en el interior de la casa la cual no se encontraba a la vista, siendo que además supera con creces las cantidades establecidas en la ley para el consumo o adicción, lo cual se presume que la misma tenia como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito de terceros (ver sentencia 70 de fecha 7-03-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De modo que, para el Tribunal los hechos encajan perfectamente dentro del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 31 de la Ley Especial.
III
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad, de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
Testimóniales
1.- Siled Rojas, funcionario adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científico, Penales y Criminalistico, quien fue la experta que realizó la experticia botánica a la sustancia incautada en la casa donde fue aprehendido el acusado, por ello tiene conocimiento de las características de la sustancia, en cuanto a cantidad, peso, calidad y composición química, así como también de su naturaleza, pureza y efectos que produce en el ser humano.
2.- Mervis José Ventura Peña, Cristóbal Sibada Reyes y José Luís Pérez Colina, funcionarios policiales, toda vez que estos presenciaron el procedimiento policial realizado en donde resultó aprehendido el hoy imputado.
3.- Carlos Sangronis, Héctor Quintero, Roger Sánchez, Editso García Jaime Bravo, Jonathan Coello, Kelvin Ramos y Delwis Coello, funcionarios adscrito a la Zona Policial N°11 de la Policía del estado Falcón, toda vez que fueron los miembros de la comisión policial que realizaron el procedimiento en la residencia del acusado de modo que tiene conocimiento del lugar donde se encontró la droga, la persona que resulto detenida, las características de los envoltorios y los testigos que participaron en el procedimiento policial. La legalidad y licitud de sus testimonios dimana del allanamiento por ellos efectuado ya que fue practicado conforme a las reglas de los artículos 210 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuidando las formalidades que tal diligencia les imponía.
4.- Domingo José Pérez, Ramona Sibada, Junior José Manzano Perozo, Alberto Antonio Quintero Cabrile, por ser estos testigos presénciales, es decir estuvieron en el lugar que ocurrieron los hechos, observando el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
5.- Miguel Acosta, funcionario policial, guía del can Topacio, adscrito a la unidad Especial de Perros Amaestrados, presenten en el procedimiento policial en donde resulto aprehendido el aguasado de auto.
Documentos probatorios admitidos:
1.-Acta de Inspección N° 9700-060-091, de fecha 28 de febrero de 2009, suscrita por la funcionaria Siled Rojas, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalistica, toda vez que en ella se determina la existencia características y peso de la sustancia incautada, reuniendo dicha prueba con los presupuestos del ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Experticia Química N° 9700-060-091, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por la funcionaria Siled Rojas, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalistica, toda vez que en ella se determinan los componentes de la sustancias incautadas en el procedimiento en donde resultó aprendido el imputado de auto, reuniendo dicha prueba con los presupuestos del ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave calificado por la Jurisprudencia Nacional como de Lessa Humanidad, y la magnitud del daño causado es de naturaleza indeterminada porque el flagelo de la droga y sus consecuencia dañinas va dirigida a un grupo de personas indeterminado y genera como recientemente lo apunta nuestra jurisprudencia, un caos social nacional e internacional.
De modo que, sobre la base de tales consideraciones y de los fundamentos que inicialmente dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que como ya se dijo, no han variado y se mantienen incólume los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la revisión de medida requerida por la defensa conforme al artículo 264 eiusdem.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal, se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le explico en palabras llanas y sencillas la naturaleza y alcance de dichas medidas y procedimiento, así como los beneficios que procura tanto al imputado como al Estado, manifestando él no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado ALCIDES RAMON PINEDA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado ALCIDES RAMON PINEDA, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía y la defensa por ser útiles, necesarias y pertinente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la revisión de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado, por no haber variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la privación de libertad, ello conforme al artículo 250 y 264 de la norma adjetiva penal. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ALCIDES RAMON PINEDA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se insta a las partes a concurrir en un plazo común de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese.
EL JUEZA SUPLENTE
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CARMEN RIVERO