REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000431
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUARDO EMIRO MORILLO DIAZ, EUCLIDES JOSÉ MORILLO Y ROGER JOSE DIAZ, ampliamente identificados en el presente asunto penal, por el delito de Lesiones Personales Leves, contenidas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “…En fecha 28 de octubre de 2008, aproximadamente a las 9:00 de la noche, el adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, se encontraba en la calle 6 de la Urbanización Santa María de la ciudad de Coro, cuando fue abordado por los ciudadanos EDUARDO EMIRO MORILLO DIAZ, EUCLIDES JOSÉ MORILLO Y ROGER JOSE DIAZ, quienes sin medir palabras comenzaron a agredirlo físicamente con golpes de puños, motivado a que ellos lo culpaban de haber lanzado una botella a la casa de la esposa del ciudadano Roger José Díaz, ocasionándole lesiones en diversa partes del cuerpo…”
III
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en el día de hoy y donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ellos le ocasionaron al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, diversas lesiones en su cuerpo las cuales sanaron en un lapso de ocho (8) días según examen medico legal físico N° 5568 de fecha 07-11-08 y que sirve a los fines de acreditar el cuerpo del mencionado delito.
Por su parte, la defensa convino con su representada en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
Del mismo modo, la víctima y su representante, así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que los acusados fueron culpable de ocasionarle las lesiones al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía y a la víctima, quienes no se opusieron a la petición, el Tribunal acepta la propuesta efectuada, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los acusados de auto, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de Lesiones Personales Leves, que es de arresto de 3 a 6 meses, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los acusados admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido las lesiones al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, lesiones éstas dictaminadas por la médico forense y que encuadra dentro del presupuesto del artículo 416 del Código Penal, es decir, que estos son los hechos que quedan acreditados plenamente.
También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujetos con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito, los acusados ofertaron como medio de reparación del daño conciliar con la víctima pidiéndoles disculpas en la audiencia preliminar las cuales fueron recibidas tanto por el adolescente como por su madre. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por el Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, los acusados se comprometieron a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los acusados EDUARDO EMIRO MORILLO DIAZ, EUCLIDES JOSÉ MORILLO Y ROGER JOSE DIAZ, como obligación en garantía del artículo 44 eiusdem, lo siguiente:
1.- Abstenerse de tener cualquier tipo de acercamiento o contacto físico directo o de palabra con las víctimas.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de CUATRO (4) MESES, a partir del día de hoy.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUARDO EMIRO MORILLO DIAZ, EUCLIDES JOSÉ MORILLO Y ROGER JOSE DIAZ, ampliamente identificada en autos por el delito de Lesiones Personales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de CUATRO (4) MESES, a partir del día de hoy y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada ello a los fines legales correspondientes.
LA JUEZA SUPLENTE,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CARMEN RIVERO