REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000895
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de mayo del año que discurre, mediante la cual acordó imponer al imputado LUÍS MIGUEL LOPEZ FERRER, Venezolano, mayor de edad, soltero y quien se identifica con número de cédula V-17.309.770, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días y prohibición de salida sin autorización del estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión de unos de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Público y Privados, Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343, en el primer aparte del Código Penal Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente en fecha 10-5-09, se llevo a cabo por parte de este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 17 al 20 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Provisoria de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos, ello en virtud de criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como uno de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Público y Privados, Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343, en el primer aparte del Código Penal Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de Incendio, ya que se evidencia de las actuaciones que él fue detenido en fecha 9 de mayo aproximadamente a las 5:00a.m, por funcionarios adscrito a la Policial del estado Falcón, Cabo Primero Juan Polanco y Agente Tiofilo Sangronis, quienes recibieron llamada por parte de la sala situacional 171 por el funcionario Distinguido Caldera Alexander, manifestándole éste que se trasladaran hasta la calle Ampies con calle Progreso de la ciudad de Coro, por cuanto en la referida dirección se encontraba una vivienda incendiándose y los vecinos de la comunidad se encontraban agrediendo al presunto actor del hecho, procediendo los funcionarios (Juan Polanco y Agente Tiofilo Sangronis), a trasladarse a la dirección aportada, y al llegar al sitio visualizaron la residencia encendida, una comisión de bomberos y a un grupo de personas agrediendo a un sujeto, quienes le manifestaron a los funcionarios que el sujeto que estaban agrediendo era el causante del incendio, procediendo los funcionarios a identificarse como funcionaros policiales, siendo comisionado el Distinguido Caldera Alexander, para realizarle una inspección corporal al ciudadano presunto autor del incendio, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a la aprehensión del imputado de marras.
Al anterior elemento de convicción se le adminicula denuncia Nro. 00377, efectuada por la ciudadana Yamirka Chirinos, la cual riela al folio 7, quien expone entre otras cosas “…estando yo en mi casa durmiendo se presento mi tío de nombre JOSE ANTONIO SANCHEZ, el cual es enfermo, avisarnos de que frente de su casa se encontraba este sujeto lanzando piedra y que había regado gasolina en su casa es cuando me dirigí a su casa y cuando llegue vi que la casa estaba encendida en llamas y le estaba lanzando piedras , es cuando yo llamo al 171 para que nos enviaran a los bomberos y a la policía….” . Dicha declaración se compadece con lo establecido en el acta policial, en donde dejan constancia que el Distinguido Caldera Alexander, recibió llamada telefónica donde informaban que en la calle Ampies se encontraba un vivienda incendiada y que los vecinos se encontraban agrediendo al presunto actor.
Riela como otro elemento de convicción al folio 8, acta de entrevista del ciudadano Antonio Lazaro Chirinos, en cual expone entre otras cosas la siguiente. “…hoy 09/05/09, como a las 4:35 am, y nos encontrábamos dormidos en la casa, después llego Luís Miguel López, tumbando la puerta, y después que entro se puso de loco quebrando los corotos, y el televisor, y decía que él era malandro de la calle, después salió para fuera y le cayó a piedra a la casa, después llego Américo José, y comenzó a decirle a Luís Miguel López, que vamos a quemar la casa, que yo busco la gasolina, y después entre ellos dos quemaron toda casa…” . A dicha entrevista se le adminicula la denuncia hecha por ciudadana Yamirka Chirinos (folio 7), por ser armónica toda vez que en ella señala que su tío de nombre JOSE ANTONIO SANCHEZ, le aviso que un sujeto se encontraba lanzando piedra y que había regado gasolina en su casa.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye. Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, eiusdem, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante el Tribunal y prohibición del salida sin autorización del estado Falcón. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado LUÍS MIGUEL LOPEZ FERRER, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días y prohibición de salida sin autorización del estado Falcón, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Público y Privados, Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343, en el primer aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Pública, ello es libertad plena para el imputado, por considerar la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al delito imputado. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.
LA JUEZA SUPLENTE
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
CARMEN RIVERO
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