REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000916
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15-5-09, dictada en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.311, nacido en fecha 28 de junio de 1974, Venezolano, mayor de edad, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Lerys Arguello y Ángel Arocha, de profesión u oficio pintor, domiciliado en el Barrio Cruz Verde calle Porvenir casa N° 57 ciudad de Coro, Estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que integran el expediente que él fue detenido en fecha 14 de mayo de 2009, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Falcón, integrada por los funcionarios Nava Keinny Dayan, Porras Tarazona William, Colina Jiménez Carlos, Cesar Cordero Oscar y Femayor Martínez Jesús, quienes se encontraban aproximadamente a las 2:00 de la madrugada realizando patrullaje de seguridad ciudadana por el Barrio Curazadito, específicamente en la calle nueva entre la calle Porvenir y calle Sol, cuando lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial se tornó nervioso, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto informándole que se le iba a practicar una revisión corporal amparados en el artículo 205 del C.O.P.P, procediendo de inmediato el funcionario Colina Jiménez Carlos a efectuarle la revisión corporal, logando incautarle es su partes intimas (testículos), un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material sintético de color verde amarrado entre si, contentivo a su vez en su interior de veinte (20) envoltorios confeccionados igualmente en un material sintético transparente amarrados con hilo de coser de color verde, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína. (ver acta investigación corriente a los folios 4 y su adverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal). Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante el registro de cadena de custodia de evidencia, de fecha 14 de mayo de 2.009, la cual riela al folio 9, y el acta de aseguramiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas corriente al folio 10, ello por coincidir plenamente en la descripción del la sustancia presuntamente decomisada al encartado de autos, esto es, un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material sintético de color verde amarrado entre si, contentivo de veinte (20) envoltorios confeccionado en un material sintético transparente amarrados con hilo de coser de color verde, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de quince (15) gramos
Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 12 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-235 de fecha 14-5-09, suscrita por los funcionarios Lenalida Guarecuco, Siled Rojas y Oscar Alberto Cesar, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (1) envoltorio, tipo cebolla de tamaño grande, elaborado en material sintético color verde anudado en su extremo con su mismo material, contentivo de veinte (20) envoltorios, tipos cebollitas, de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con hilo de coser de color verde, con un peso bruto de dieciséis gramos (16 gr.) se procede aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la muestra, la misma consta de polvo suelto y fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce coma siete gramos (12,7)…” dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 4), (toda vez que en ella se deja constancia que se le incauto al encartado un (1) envoltorio de color verde, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios anudado todos contentivos de una sustancia blanda de color blanco, con olor fuerte de presunta droga); la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
Ahora bien, se observa que el imputado al momento de la celebración de la audiencia rindió declaración en relación a los hechos, señalando el imputado ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO:
“ Yo estaba cercas d de una bodega estaba una amiga mía y unos compañeros, la muchacha me llama y yo me puse a echar cuento con ella, y ahí viene la guardia, y comenzaron a revisarnos, y uno de ellos entro y salieron con unas bolsitas, agarraron preso a todos y soltaron a la muchacha, y luego mas adelante soltaron a los demás y a mi me dejaron preso, me llevaron hacia la guardia frente a la PTJ, me revisaron y si no decía quien vende droga ahí me hacían la vida de cuadrito y me golpearon, desde ahí yo les dije que porque me ponían eso y ellos me dijeron por no decir quien vende droga, luego me dijeron que diera la hora de las 2 de la mañana y no a las 9 y yo les dije que porque y me dijeron para que no perjudicara a mis amigos, de ahí me llevaron para la policía. Es todo”. Acto seguido la defensa interroga al acusado, ¿Sabe los nombres de las personas que se encontraban con usted ese día?, R- no solo se los apodos, ¿ cuales son esos apodos?, R- Chongo, Ronquen, Dulce y Ubre. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone sus alegatos y manifiesta al tribunal solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad referida específicamente a la supuesta cantidad incautada.”
En este sentido, es importante destacar que las circunstancias expuestas por el imputado no se verifican en el expediente; considerando este Tribunal como defensiva sus dichos, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes demuestre la veracidad de sus dichos, recomendándole al Ministerio Público profundizar sobre los hechos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y acta de inspección de sustancia. De manera que, al ser analizados los anteriores elementos de convicción, el Tribunal observa que existe una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CARMEN RIVERO
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