REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000917


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15 de mayo del año que discurre, mediante la cual acordó imponer al imputado LUÍS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, soltero y quien se identifica con número de cédula V-16.941.846, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, ya que se evidencia de las actuaciones que él fue detenido en fecha 14 de mayo de 2009, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando patrullaje por el barrio El Florida, específicamente por la calle nueva del referido sector, cuando lograron avistar un vehiculo marca Renault de color azul, placas VCC-210, que se encontraba estacionado frente de una casa de color rosada con rejas de color blanco identificada con el N° 33, en donde se encontraba un ciudadano arreglando el cableado eléctrico de la vivienda, procediendo los funcionarios a preguntarle por el propietario del vehículo manifestando el ciudadano ser el dueño, por lo que los funcionarios procedieron a solicitarle la documentación que ampara su legal pertenencia, manifestando el ciudadano no poseer ninguna documentación. Posteriormente procedieron a realizarle una inspección al vehiculo amparados en el artículo 207 C.O.P.P, realizando así llamada telefónica al Sistema de Información Policial para verificar si el vehículo presentaba solicitud, siendo atendido por un el agente del C.I.C.P.C, Gutiérrez Keiter, quien que el vehiculo con las características antes mencionada, se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C de la subdelegación de Maracaibo, por el delito de Robo de Vehículos Automotor, según expediente 1041-150, procediendo a la aprehensión del imputado de marras.
Al anterior elemento de convicción se le adminicula el dictamen pericial que riela al folio 20, la cual permite corroborar que el vehículo retenido es el mismo que fue inspeccionado y a su vez para determinación de falsedad o alteración de seriales, resultando que el vehículo cuenta con todos sus seriales en estado original pero tal y como fue fijado en el acta de investigación (F-2) de retención del vehículo y aprehensión del imputado, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente H- 1041-150.
Ahora bien, se observa que el imputado al momento de la celebración de la audiencia rindió declaración en relación a los hechos, señalando el imputado LUÍS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS: “…yo soy mecánico yo reparo carro y paso un señor de nombre Carlos García y me dice que cuanto le cobro por engrasarle los trípode y me dejo el carro y hasta ahora no lo ha ido a buscar…” .
En este sentido, es importante destacar que las circunstancias expuestas por el imputado no se verifican en el expediente; considerando este Tribunal como defensiva sus dichos, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes demuestre la veracidad de sus dichos, recomendándole al Ministerio Público profundizar sobre los hechos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el mismo se aprovechaba de un vehículo automotor que fue objeto de un delito principal y anterior como lo es el robo, según se reseña en el acta de investigación.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, eiusdem, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado LUÍS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalifica dada a los hechos, es decir, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.


LA JUEZA SUPLENTE

KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

CARMEN RIVERO