REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002551

Visto el escrito presentado por el abogado José Alberto García, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS LEAL, ampliamente identificado en el expediente, y, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponga una medida cautelar menos gravosa. Asimismo, en dicho escrito solicitó la práctica de examen medico forense al imputado.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y se procedió a su sustanciación conforme a derecho.
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El escrito presentado por la defensa se soporta en el hecho de que en las condiciones médicas en que se encuentra el imputado es, según su criterio, “…un cuadro clínico severo cual es la enfermedad mortal comúnmente conocida como “cáncer”, en la garganta, la cual requiere como es lógico el sometimiento a una serie de exámenes medico y tiramientos delicados…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien sea de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo estado y grado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

Ahora bien en el caso de marras, observa este Tribunal que pesa sobre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS LEAL, medida de arresto domiciliario, vigente por orden judicial de fecha 21-11-08, solicitando el defensor a esta instancia judicial en nombre de su defendido, la imposición de una medida menos gravosa a la medida cautelar establecida a el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo en sus descargo el hecho de ser imposible, según su opinión, no poder garantizarle su derecho a la vida.

Igualmente solicito el abogado José Alberto García, la práctica de examen medico al imputado, por parte del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalitica, los cuales fueron practicados a solicitud de esta Instancia, arrojando como resultado lo siguiente: “…se trata de masculino de 45 años de edad procedente de la localidad, con el diagnostico carcinoma papilar de tiroides, carcinoma en sitio de laringe…”, “… amerita controles de estricto médicos, de laboratorio…”

En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

Ahora bien, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña: “…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” en este sentido, siendo que del informe medico presentado por el medico especialista Dr. Zarraga C. Eliécer, se evidencia que el encartado padece de una enfermedad carcinoma papilar de tiroides, carcinoma en sitio de laringe, ameritando para ello controles de estricto médicos y de laboratorio, lo procedente y ajustado en resguardo al derecho a la vida y a salud, es Declarar CON LUGAR la solicitud de revisión de medida para el ciudadano Miguel Antonio Chirinos Leal, en consecuencia se realiza el cambio de la Medida de Arresto Domiciliario establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante Despacho Jurisdiccional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la revisión de la Medida de Arresto Domiciliario requerida por la defensa a favor del imputado Miguel Antonio Chirinos, ampliamente identificado en auto, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Despacho, establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE
KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA
CARMEN RIVERO