REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000950.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 21 de mayo del año 2.009, dictada en contra del ciudadano ARNOLDO RAMON VENTURA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y incautación preventiva del vehículo automotor, modelo spark, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ARNOLDO RAMON VENTURA, venezolano, de 54 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 14 de Diciembre de 1955, casado, quien se identifica con la cédula de identidad Nº 7.481.101, residenciado en Puerto Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora, casa sin número, de color amarillo con blanco, calle principal Monseñor Iturriza Coro, Estado Falcón, teléfono 04246342019.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano, ARNOLDO RAMON VENTURA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que él fue detenido en fecha 19 de mayo de 2009, aproximadamente a las 3:40 en horas de la tarde por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, integrada por los funcionarios Colmenarez Camacaro Ángel, Porras Tarazona William, Escalona Angulo Heybert, Franco Sierra Héctor, Contreras Absoluta y Cotiz Escobar Wilmer, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la población de Cumarebo, específicamente por la calle principal de la Urbanización Ezequiel Zamora, cuando lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial se tornó esquivo y nervioso motivo por el cual le dieron voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, lográndose introducirse en una vivienda de color amarillo y puerta color blanco, por lo que amparados en el artículo 210 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, procedieron a ingresar a la vivienda, logrando observar los funcionarios que el ciudadano a quien perseguían logró ingresar en una habitación ubicada a mano izquierda de la puerta principal de la vivienda en donde lanzó de forma desesperada un objeto debajo de la cama, verificando el funcionario Escalona Angulo su contenido resultando ser: “… (1) envase plástico de color blanco con tapa de color blanco contentivo de catorce (14) envoltorio confeccionado en un material sintético de color verde amarrado con hilo de coser de color azul oscuro, diez (10) envoltorios confeccionado en un material sintético de color blanco (06) estaban amarrado con hilo de coser de color blanco y cuatro (4) con hilo de coser de color negro, tres (3) envoltorios confeccionado en un material sintético de rayas de color azul y negro amarrado con hilo de coser de color blanco y un (1) envoltorio confeccionado en un material sintético de color amarrillo amarrado con hilo de coser de color blanco, para un total de veintiocho (28) envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína…”. (ver acta investigación corriente a los folios 4 y su reverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal). Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante la cadena de custodia, de fecha 20 de mayo de 2.009, la cual riela al folio 9, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, un envase plástico de color blanco con tapa de color blanco contentivo de catorce (14) envoltorio confeccionado en un material sintético de color verde amarrado con hilo de coser de color azul oscuro, diez (10) envoltorios confeccionado en un material sintético de color blanco (06) estaban amarrado con hilo de coser de color blanco y cuatro (4) con hilo de coser de color negro, tres (3) envoltorios confeccionado en un material sintético de rayas de color azul y negro amarrado con hilo de coser de color blanco y un (1) envoltorio confeccionado en un material sintético de color amarrillo amarrado con hilo de coser de color blanco, para un total de veintiocho (28) envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de dieciocho (18) gramos.

Igualmente, riela al folio 10 el acta de aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 20 de mayo de 2009, corriente al folio 10, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “… (1) envase plástico de color blanco con tapa de color blanco contentivo de catorce (14) envoltorio confeccionado en un material sintético de color verde amarrado con hilo de coser de color azul oscuro, diez (10) envoltorios confeccionado en un material sintético de color blanco (06) estaban amarrado con hilo de coser de color blanco y cuatro (4) con hilo de coser de color negro, tres (3) envoltorios confeccionado en un material sintético de rayas de color azul y negro amarrado con hilo de coser de color blanco y un (1) envoltorio confeccionado en un material sintético de color amarrillo amarrado con hilo de coser de color blanco, para un total de veintiocho (28) envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína…”. Dicha acta de aseguramiento se adminicula con el acta de investigación (F-4) y con la cadena de custodia (F-9) por ser estas concordantes, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado Arnoldo Ramón Ventura, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 12 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-255 de fecha 20-5-09, suscrita por los funcionarios Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (1) envase elaborado en material sintético de color blanco provisto de tapa a rosca del mismo material y color con inscripción en la tapa donde se lee “ROLDA”, contentivo en su interior de veinte ocho (28) envoltorios tipo cebollita , tamaño regular, elaborado en material sintético de los cuales catorce son de color verde anudados con hilo azul; diez son de color blanco donde 4 están anudados con hilo de color negro y 6 con hilo de color blanco; tres son de color azul con negro anudados con hilo de color blanco y uno de color amarrillo anudado con hilo amarrillo, todos con un peso bruto de dieciséis como tres gramos (16,3 gr.), se procede apertura y se observa que presenta una sustancia de similares características por que se unifica la misma y consta de polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de trece coma nueve gramos (13,9 gr.)…” Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 4), (toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado un envase plástico de color blanco con tapa blanca, contentivo de veintiocho (28) envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína); la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Ahora bien, se observa que el imputado al momento de la celebración de la audiencia rindió declaración en relación a los hechos, señalando el imputado ARNOLDO RAMON VENTURA, que:
“ Primeramente me encontraba en mi residencia en mi casa, aproximadamente eran las 9:00 a 10:00 de la mañana, llego esa comisión de la guardia como manifiestan, se presentan con pistolas en manos , yo al señor le manifestaba la manera de actuar, y me dicen ellos, ñoño esta pajeado, yo les dije que como es eso de pajeado, ellos me dicen abre la puerta, yo estaba haciendo un trabajo en el frente de mi casa, cuando yo les manifiesto a los guardias que era esto?, ellos me responden ábreme la puerta, al momento de yo abriles la puerta yo le digo al funcionario que abuso es esto, pégate pa ya, vamos a entrar yo les digo nuevamente que es este tipo de procedimiento le explicaba al señor guardia muéstrame una orden y es una orden de allanamiento el me dice no hable nada, entra dos, tres, cuatro funcionarios para mi casa, trata de apartar a mi esposa me allanan todos los cuartos, mira amigo esto es una violencia les digo yo, para este tipo de procedimiento primeramente tenia que traerme por lo menos dos testigos, por ese tipo de atropello que estas haciendo en mi contra y en contra de mi familia, de mi archivo que tengo en mi cuarto, ellos me consiguen dos o tres capsulas de escopetas, y me sacrifican me obligan a que le entregue l escopeta y yo les rectifico de que escopeta me hablas tu, me siguen maltratando dime donde esta la escopeta porque te vamos a llevar preso, se meten nuevamente en mi cuarto y me vuelven a empujar, yo no tengo ninguna escopeta, me revisan los pantalones que estaban en mi cuarto, me sacan una insignia y me preguntan los guardias si yo era policía, y yo les dije yo era comisionado de un precepto llamado Argenis Vargas, hace diez años atrás, no conforme con eso me mete la mano empuñada en el bolsillo del pantalón, y cuando el abre la mano una bolsa en sus manos y me contesta estas ponchado, entre en terrorismo, me decía que yo asumieras eso, luego me sacan para afuera y me manifiesta vamos a hablar, yo le digo vamos hablar aquí en la sala de mi casa, me saca para afuera y me dice vamos a hablar que vamos a hablar tu y yo, no tengo nada de que hablar, Luego me dice ábreme la puerta del carro, se las abrí todas, la compuerta y el capo delantero, me dice nuevamente vamos a hablar y yo le dije no tengo nada de que hablar contigo, luego a empujones me mete a mi vehiculo a la fuerza y me dice acompáñame y se montan dos guardias mas, yo se manejar yo llevo mi carro, y les dejo claro que este carro estaba aquí en mi casa estacionado, no conforme con esto el me sacrifico nuevamente en el carro y me dice vamos a hablar o no.

De la declaración rendida por el imputado, debe esta juzgadora, apuntar que las circunstancias expuestas por él no se verifican en el expediente y tampoco existen sospechas graves que haya ocurrido algún acto de violencia, atropello o abuso de autoridad; considerando este Tribunal como defensivo su dicho, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes demuestre la veracidad de sus dichos, recomendándole al Ministerio Público profundizar sobre los hechos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas y acta de inspección de sustancia. De manera que, al ser analizados los anteriores elementos de convicción, el Tribunal observa que la presencia de testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, no es un elemento que anule el procedimiento por ellos realizado, puesto que éste fue realizado conforme al artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a ello que en el presente procedimiento existe una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.
Así las cosas, es necesario señalar establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

De la norma antes esbozada, se evidencia que un requisito para la práctica de un allanamiento es la presencia de dos testigos requiriendo además la orden escrita del juez, sin embargo, a esta regla le asisten también dos excepciones en cuyos casos tal orden judicial, no es requerida, estos son: Para impedir la perpetración de un delito o cuando se persiga a un imputado para su aprehensión, cuyos supuestos no necesariamente requieren la presencia de tales testigos, ya que como se dijo, el allanamiento amparado en estas excepciones se produce por la rapidez e inmediatez de las circunstancias que rodean al caso y el hecho de no contar con tales testigos no invalida per se el procedimiento policial.

En el caso de marras se trata pues, de un ciudadano (Arnoldo Ventura), quien se encontraba en la población de Cumarebo específicamente en la calle principal de la urbanización Ezequiel Zamora quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida lográndose introducirse en un vivienda de color amarrillo y puerta de color blanco ubicada en la dirección antes mencionada, comportamiento que originó que los funcionarios se introducirán en la vivienda amparados precisamente en la excepción el artículo 210.2 del C.O.P.P, antes citado.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARNOLDO RAMON VENTURA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Por último solicito el Ministerio Público la incautación preventiva de un vehículo modelo spark, marca chevrolet, placas BBP-17B, lo cual fue declarado con lugar por esta juzgadora de conformidad con el artículo 63 de la ley especial que rige la materia de droga. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARNOLDO RAMON VENTURA, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación preventiva de un vehículo modelo spark, marca chevrolet, placas BBP-17B, de conformidad con el artículo 63 de la ley especial que rige la materia de droga TERCERO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


LA JUEZA SUPLENTE
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CARMEN RIVERO