REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000951
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 21 de mayo del año 2.009, dictada en contra de la ciudadana MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- Mireya Beatriz Zambrano, Venezolana, mayo de edad, de 40 años, nacido en Coro el 26 de Diciembre de 1967, casada, de oficio del hogar, residenciado en la Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora, calle Principal casa sin número, de color Rosada, vereda 65 , quien se identifica con la cédula V-9.526.136.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los ciudadanos, Mireya Beatriz Zambrano se le atribuye ser presunta autora o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que la ciudadana Mireya Beatriz Zambrano fue detenido en fecha 19 de mayo de 2009, aproximadamente a las 2:00 en horas de la tarde por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, integrada por los funcionarios Colmenarez Camacaro Ángel, Porras Tarazona William, Escalona Angulo Heybert, Franco Sierra Héctor, Contreras Absoluta y Cotiz Escobar Wilmer, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la población de Cumarebo, específicamente por la calle principal de la Urbanización Ezequiel Zamora, cuando lograron avistar a una ciudadana que al notar la presencia policial se tornó esquiva y nerviosa, emprendiendo veloz huida, lográndose introducirse en una vivienda de color rosada y puerta color negra, por lo que amparados en el artículo 210 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, procedieron a ingresar a la vivienda, observando el funcionario Colmenarez Camacaro Ángel y Franco Sierra Héctor, que dicha ciudadana votaba de forma desesperada y rápida por una taquilla utilizada para realizar las necesidades fisiológicas sólidas y liquida, que se encontraba en un baño ubicado en el interior de la vivienda, procediendo los funcionarios a ubicar un testigo (Lisandro ramón Arias Manaure) y delante de éste procedió el funcionario Colmenarez Camacaro Ángel, a introducir la mano dentro de la tanquilla logrando sacar “…Un (1) envase de vidrio contentivo en su interior 45 envoltorios confeccionados en un material sintético de color amarillo con negro amarrados con hilo de coser de color blanco y dos (2) bolsas de material sintético rayas de color negro y verde cada una contentiva en su interior de veinte envoltorios todos contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana…” (ver acta investigación corriente a los folios 4 y su dorso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal). Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante la cadena de custodia, de fecha 20 de mayo de 2.009, la cual riela al folio 10, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada a la imputada de auto, esto es, un (1) envase de vidrio contentivo en su interior 45 envoltorios confeccionados en un material sintético de color amarillo y dos (2) bolsas de material sintético, cada una contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana).
A la referida acta de investigación se le adminicula el acta de entrevista rendida por el testigo LISANDRO RAMÓN ARIAS MANAURE, a los efectos de consolidar la fuerza de convicción del acta de investigación, toda vez, que él señala en su exposición que observo cuando un guardia introducía la mano en una tanquilla y sacó un frasco de vidrio el cual contenía en su interior una bolsa plástica de rayas de color verde y negro y dentro de la misma unos envoltorios que tenía como un monte de color verde y de olor fuerte; desprendiéndose así una total coherencia en cuanto a la sustancia incautada en el procedimiento en donde resultó aprehendida la imputada de auto.
Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 13 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-253 de fecha 20-5-09, suscrita por los funcionarios Merlis Hernández y Siled Rojas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…un (1) envase elaborado de vidrio transparente con tapa de rosca…contentiva de cuarenta y cinco (45) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular elaborado de material sintético de color amarrillo con negro anudados en su único extremo con hilo de color blanco… con un peso neto de veintiocho coma tres gramos (28,3 gr.9)… un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborados en material sintético de color verde con negro anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de veinte (20) envoltorios, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético…con un peso neto de doce coma nueve gramos (12,9 gr.)… un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado de material sintético de color verde con negro anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de veinte (20) envoltorios, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético…con un peso neto de trece coma siete gramos (13,7 gr.)…” Dicha inspección se compadece con la cantidad de las sustancias descriptas en el acta de investigación (folio 4), (toda vez que en ella se deja constancia que se le incauto a la imputada un (1) envase de vidrio contentivo en su interior 45 envoltorios y dos (2) bolsas de material sintético rayas de color negro y verde cada una contentiva en su interior de veinte envoltorios todos de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana); la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de la imputada, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe una pluralidad de elementos o medios de convicción, como lo son: el acta de investigación, acta de entrevista, cadena de custodia, y acta de inspección de sustancia.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a la sindicada de auto a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra la ciudadana MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CARMEN RIVERO
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