REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000949
Vista el oficio recibido en fecha 22-5-09 por ante la secretaria de este tribunal, suscrito por el ciudadano Rigoberto Fernández, Director del Internado Judicial de Falcón, el cual riela al folio 25 del presente asunto, en donde informa que el imputado Castillo Piñelo Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° 14.958.253, se subió al techo de los salones de clase del Internado en fecha 22-5-09 y posteriormente se cosió los labios, manifestando por escrito que presenta problemas de convivencia y solicita el traslado para el Internado Judicial de Aragua (Tocaron), al respecto observa este Tribunal: Que al referido imputado se le llevo a cabó audiencia de presentación en fecha 21-5-09, en donde este tribunal le decreto privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ello por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido estable el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”, por su parte el artículo 55 eiusdem, prevé lo siguiente. “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”
Corolario de lo anterior lo procedente es ordenar el traslado con extrema urgencia del ciudadano, CASTILLO PIÑUELA MIGUEL ANGEL, para el internado Judicial de Aragua (tocaron), ello a los fines de resguardar su derecho a la vida, comisionándose para hacer efectivo el traslado al centro penitenciario de Aragua al director del internado de Falcón, dado la imposibilidad de su traslado para la ciudad penitenciaria de Coro por cuanto se requiere ser penado para el ingreso a ese centro de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
CARMEN RIVERO
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