REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001024
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27-5-09 la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZARRAGA, quien se identifica con cédula Venezolana N° 14.563.644, por el delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en prohibición de agredir física o verbalmente a la ciudadana RODMAR DE JESUS ACOSTA CHIRINOS , medida esta impuesta de conformidad con el artículo 92 ordinal 8º eiusdem, y, por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZARRAGA, la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 21-5-09, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “…un ciudadano de nombre REINALDO SANCHEZ, quien funge como su concubino y el cual la había agredido verbal y físicamente y por tal motivo había buscado refugio en cada (sic) de su progenitora y desde entonces dicho ciudadano la ha estado hostigando a través de llamadas telefónicas y mensajes escritos al celular…le solicito a la mencionada ciudadana que si esta persona portaba consigo algún medio para comunicarme con el sujeto y la misma me indico el número telefónico del ciudadano el cual es el siguiente 0424-684-15-39, procediendo a realizarle el llamado telefónico… solicitándole que se presentara a esta comandancia General de la Policía del estado Falcón, es cuando aproximadamente 11:30 horas de la mañana se presenta un ciudadano de contextura fuerte y tez morena… quien manifestó llamarse REINALDO SANCHEZ…procede a comisionar al AGENTE EFECTIVO RAUL ROJAS, para que aprehendiera a este ciudadano…”
Riela al folio 4 como elemento de convicción acta de entrevista rendida por la ciudadana RODMAR DE JESUS ACOSTA CHIRINOS, en donde expone entre otras cosas “…me encontraba en la casa de una amiga conversando, y cuando me voy a mi casa mi pareja de nombre REINALDO SANCHEZ, ya se encontraba en la casa y cuando abro la puerta me da una cachetada preguntándome donde estaba y diciéndome que yo lo que me estaba viendo con otro hombre y al rato se calmo y cuando me fui acostar me tomo por el pelo y me dio varias cachetadas y varios golpes en el rostro y patadas y cuando me vio con la cara toda hinchada por los golpes y las cachetadas se quedo tranquilo…”
Por otra parte, corre inserto en el expediente el informe médico legal practicado a la víctima a quien se le apreció “…Lesiones en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve, producidas por objeto contundente, las cuales sanan en un lapso de 10 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales, que no le dejan secuelas físicas …”. (Informe medico tomado por esta juzgadora como otro elemento de convicción)
Visto el resultado de dicho informe y los demás elementos de convicción corriente en los autos, emerge a juicio del Tribunal, la suficiente fuerza de convencimiento que lo expuesto por la víctima en su denuncia al indicar que había resultado golpeada por su cónyuge es armónico con el informe médico y con las diligencias policiales practicadas como urgentes y necesarias y en consecuencia hacen presumir al Tribunal que el ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZARRAGA, ha podido ser el presunto autor o responsable de dichas lesiones y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 40 y 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajustada a derecho prima facie. Y así se decide.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 N° 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima RODMAR DE JESUS ACOSTA CHIRINOS, con fines de agredirla física o verbalmente. Asimismo acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 N° 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZARRAGA, de medida cautelar sustitutiva consiste en la prohibición de acercarse a la victima RODMAR DE JESUS ACOSTA CHIRINOS, con fines de agredirla física o verbalmente. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos, esto es, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese
LA JUEZA SUPLENTE,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CARMEN RIVERO
|