REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001650
ASUNTO : IP01-P-2006-001650

Archivo de Actuaciones

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Defensores Públicos Segunda y Sexto, en su carácter de Defensores de los ciudadanos Zoilo Jesús Galicia Martínez y Zoilo Ramón Galicia Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 18.605.456 y 203.758 respectivamente, y Andrés Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 7.477.863 imputados por la presunta comisión del delito de Contrabando; mediante la cual requieren el Archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17/07/2007, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público un plazo prudencial de Sesenta (60) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar el respectivo acto conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, verificado como ha sido el presente asunto en físico y a través del sistema iuris, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
“Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

El Ministerio ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo lo que se traduce a criterio de ésta Juzgadora en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y siendo deber de éste Tribunal controlar el cumplimiento de dichas garantías debe poner orden y procurar el buen desenvolvimiento del proceso.

Es obligación para el Estado en el ejercicio del IUS PUNIENDI concluir en este caso la investigación en los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad, como es el caso de marras.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora asume que lo procedente en este asunto es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y ordenar el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Dispositiva

Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto seguido contra los ciudadanos Zoilo Jesús Galicia Martínez y Zoilo Ramón Galicia Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 18.605.456 y 203.758 respectivamente, y Andrés Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 7.477.863 imputados por la presunta comisión del delito de Contrabando; y se ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los imputados durante el proceso y por lo tanto se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN V. RIVERO