REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000133
ASUNTO : IP01-P-2009-000133
ENTREGA DE VEHICULO
Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por la Abogada ciudadana DAILYD YELITZA URBINA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.526.643, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Pontiniano Rafael Maduro Daniz, según poder registrado ante el Registro en funciones notariales del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara de fecha 30-06-2008, bajo el N° 577, Tomo 12 del Segundo Trimestre de los libros respectivos; dicha solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual solicita la entrega de un Vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1.977, COLOR: MARRON Y ALUMINIO, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45-157797, PLACA: 351-KBJ: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
En fecha 27 de diciembre de 2005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público ordena la Apertura de la investigación por uno de los delitos contra las personas, en dicho hecho delictivo se ven involucrados dos vehículos automotores uno de los cuales es objeto de la presente solicitud. En fecha 26 de enero de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas practica experticia al mencionado vehículo mostrando los siguientes resultados: 1.- Carece de Chapa identificadora; 2.- Serial del chasis: FALSO y 3.- Serial del Motor: Original.- Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2007, la autoridad competente practicó experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo, resultando ser Auténtico. En fecha 6 de febrero de 2009, el Ministerio Público informó a este Tribunal que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación.-
Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:
“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, y aunque la solicitante ha consignado en la causa documento original del Certificado de Registro de Vehículo N° 23830767, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:
“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.
Así mismo en Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana DAILYD YELITZA URBINA ROMERO, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó la posesión de buena fe de su poderdante, a través del Certificado de Registro de Vehículo y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO, plenamente identificado en autos, a la ciudadana Apoderada Judicial DAILYD YELITZA URBINA ROMERO, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega del vehículo a TÍTULO DE GUARDA Y CUSTODIA, el ciudadano no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos. Imponiéndose la obligación al ciudadano propietario del referido vehículo que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de vehículo interpuesta por la ciudadana Abogada DAILYD YELITZA URBINA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.526.643, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Pontiniano Rafael Maduro Daniz, según poder registrado ante el Registro en funciones notariales del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara de fecha 30-06-2008, bajo el N° 577, Tomo 12 del Segundo Trimestre de los libros respectivos; en consecuencia ORDENA: SE HAGA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1.977, COLOR: MARRON Y ALUMINIO, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45-157797, PLACA: 351-KBJ: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo el referido ciudadano deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Occidente de Coro. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehículo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO
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