REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000565
ASUNTO : IP01-P-2009-000565
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
En fecha 13 de Abril de 2009, se recibió procedente de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito interpuesto por la Abg. EDGLIMAR GARCIA mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos denunciados en el presente asunto por la ciudadana TEODORA RAMONES no revisten carácter penal.
En tal sentido, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Riela al folio tres (3) del presente Asunto Denuncia N° 00239 de fecha 18 de Marzo de 2009 interpuesta por la ciudadana TEODORA LISBETH RAMONES MEDINA por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; en contra del ciudadano EDUARDO CHIRINO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
Expuso la denunciante lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a este ciudadano porque hace como un año le alquilé una parte de mi casa, que me quedó de herencia por parte de mis padres ubicada en la calle sol con calle esquina la isla, y hace como dos meses le digo que desocupe mi casa y el no quiere porque según y que no tiene para donde ir, y desde el jueves 12/03/2009 que se cumplió el depósito le digo que se vaya y nada, ya hemos tenido varias discusiones hasta le dije que lo iba a denunciar y el me dijo que fuera para donde quisiera que el no se va a salir de mi casa porque tiene un niño pequeño y nadie lo va a sacar hasta le corté la luz ni por eso se quiere ir. Es todo.”
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 301 lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada.”
En tal sentido, se desprende de los hechos antes descritos que efectivamente tal y como lo plantea la Fiscal del Ministerio Público, los mismos no revisten carácter pena; porque si bien es cierto la denunciante puede sentir que sus derechos legítimos están afectados, el sistema penal venezolano no es el idóneo para la solución de ese conflicto, existen en Venezuela otras vías para la solución de conflictos de ese tipo, más como no constituye un hecho punible el ius puniendi no puede actuar, no está legitimado para actuar; tal y como se encuentra previsto en el encabezamiento de la norma antes descrita, por tal razón es procedente y ajustada a derecho la solicitud planteada y como tal, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana TEODORA RAMON, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal para la Fiscalía antes mencionada en su oportunidad legal. CUARTO: Notifíquese a la denunciante supra citada y a la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN V. RIVERO