REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000599
ASUNTO : IP01-P-2009-000599
ENTREGA DE VEHICULO
Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.396.395, asistido en este acto por el Abogado ANGEL RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.540, dicha solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2009, mediante el cual solicita la entrega de un Vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se Observa en el acta Policial de fecha 09 de Febrero de 2009, y quien suscribe funcionario actuante de la diligencia policial SGTO./2DO OSCAR VALERO deja constancia de lo siguiente: “En día de hoy 9 de febrero de 2009, a eso de las 04:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la avenida chema saher, sector distribuidor zumurucuare, observó la proximidad de un vehículo marca: chevrolet, modelo: malibu, año: 1.983, color: gris, serial del motor: 1w69acv310835, serial de carrocería: 1w69adv111684, placa: kbn-69y: clase: automóvil, tipo: sedan, le solicitó la documentación necesaria para identificar al vehículo y su propietario y demás requisitos exigidos, procedió a verificar la originalidad del mismo, y detectó lo siguiente: se observó las placas identificadoras falsas, serial vin y chapa body suplantados.
Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL en fecha 11 de marzo de 2009, practicada por expertos adscritos al CICPC, en la cual se concluyó lo siguiente:
• PERITAJE: 1.- CHAPA IDENTIFICADORA DEL PARA FUEGO: FALSA YA QUE LA CONFIGURACION DE SUS DIGITOS ALFANUMERICOS DIFIERE A LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA. 2. SERIAL DEL CHASIS: FALSA YA QUE LA CONFIGURACION DE SUS DIGITOS ALFANUMERICOS DIFIERE A LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA 3.- CHAPA IDENTIFICADORA DEL TABLERO: FALSA. 4.- SERIAL DEL MOTOR: FALSO.
Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:
“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:
“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
Con base a esta jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, el ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO solicitó la entrega de un vehículo que le pertenece, en virtud de haberlo adquirido mediante compra efectuada al ciudadano VILGARRI OLIVARES, cuyo documento fue firmado por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de Mayo de 2008, cuya original corre agregada en el presente asunto, cuyo titular, Abogada NANCY RODRIGUEZ, dio fe de haberse celebrado en su presencia la venta que el ciudadano VILGARRI OLIVARES efectuó al ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO hiciera del aludido vehículo, a quienes identificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, autenticándolo en presencia de dos testigos, quedando registrado bajo el Nº 29, del Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
Igualmente, aparece agregado a los autos Original de Documento de compra venta entre los ciudadanos Vilgarri Olivares y Luís Torrealba, en donde se verifica la compra que el ciudadano Vilgarri Olivares hizo al ciudadano Luís Torrealba en fecha 12 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en el Estado Zulia.
Así mismo, riela al folio 25 Original del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de LUIS RAMON TORREALBA, titular de la Cédula de identidad No. 5.788.750, de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: CF4126405, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO; documento que luego de la peritación correspondiente resultó ser ORIGINAL.-
Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.
Así mismo en Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de compra venta, y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO, plenamente identificado en autos, al ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega del vehículo a TÍTULO DE GUARDA Y CUSTODIA, el ciudadano no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos. Imponiéndose la obligación al ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.396.395, en consecuencia ORDENA: SE HAGA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo el referido ciudadano deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Occidente de Coro. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehículo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO