REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000856
ASUNTO : IP01-P-2009-000856

MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA QUINTO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público
IMPUTADO (S): GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: ALEXANDRA COLINA, ANGEL CHIRINOS y JUAN SUAREZ
DEFENSOR (A): ABG. NELSON NAVARRO, Defensor Privado
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. CARMEN RIVERO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: GUSTAVO ENRIQE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.941.698, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21-09-1.985, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, de 23 años de edad, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, calle principal, manzana B, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparecen como victimas la ciudadana Alexandra Colina y los ciudadanos Ángel Chirinos y Juan Suárez.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

En el desarrollo de la audiencia luego de imponerle el precepto constitucional, el imputado manifestó: “Ese problema que me están acusando que yo golpee a la señora y al hijo, yo solo le pegué al policía”

Así mismo, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: No se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público en relación a la presentación pero si a la establecida en la ley especial toda vez que no hay elementos suficiente para presumir la participación de mi defendido en uno de los delitos que prevé esa ley. Es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de dos hechos punibles, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2 de Mayo de 2009; rendida por la ciudadana Alexandra Colina y en la que expone: “… por lo que salí de mi casa y me dirigí hacía el módulo policial para que me acompañaran hasta la casa donde habita el menor de edad ya que ellos son unas personas problemáticas, y cuando llegamos hasta la casa del menor e intento hablar con su representante la señora Rosa, salen de adentro de la casa dos jóvenes y uno de ellos quien se llama Gustavo hijo de la señora Rosa, no me dejó hablar con la señora y se me lanzó encima dándome un golpe en la cara delante de los dos (2) policías quienes me acompañaban y me dio varias patadas lanzándome al piso, y luego me dio varios golpes en la cabeza y los funcionarios al observar todo lo que estaba sucediendo se metieron para calmar la situación y arremetieron en contra de ellos también golpeando fuertemente a uno de ellos en el brazo derecho…”
2. ACTA POLICIAL, de fecha 2 de Mayo de 2009, en la que los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión del imputado;
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 3 de mayo de 200 rendida por la victima Ángel Chirinos quien expuso: “…me trasladé hasta la residencia del denunciado a fin de ubicarlo y trasladarlo hasta el módulo policial, una vez que llagamos al lugar el mencionado ciudadano arremetió contr mi humanidad dándome con un palo en el antebrazo derecho causándome una lesión y de igual manera lesionó al hijo de la persona denunciante del presente caso…”
1. INSPECCION TECNICA AL LUGAR DEL SUCESO
2. EXAMEN MEDICO LEGAL A LAS VICTIMAS, dando el siguiente resultado:
• ANGEL CHIRINOS: Lesión de carácter moderado producido por objeto contundente, tiempo de curación 15 días.
• ALEXANDRA COLINA: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente, tiempo de curación 5 días.
• JUAN SUAREZ: Lesión de carácter leve producido por objeto contundente, tiempo de curación 7 días.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, ya que como se desprende de la evaluación médico legal practicada a las víctimas el imputado presunto autor de esos hechos produjo lesiones que afectaron la integridad física de las víctimas, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente la prohibición de agredir física, moral y/o psicológicamente a las victimas y la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: GUSTAVO ENRIQE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.941.698, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21-09-1.985, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, de 23 años de edad, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, calle principal, manzana B, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en consistente la prohibición de agredir física, moral y/o psicológicamente a la victima y la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA


ABG. CARMEN RIVERO