REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000857
ASUNTO : IP01-P-2009-000857

MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA QUINTO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO DAVALILLO
DELITO (S): AMENAZA
VICTIMA: VIRGINIA ELENA JIMENEZ JIMENEZ
DEFENSOR (A): ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. CARMEN RIVERO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.927.162, nacido en fecha 27-02-1.967, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Calle Monzón con callejón Roberto Quiñones, casa 3-A, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana Virginia Elena Jiménez Jiménez, quien manifestó en denuncia N° I-159.539 en fecha 03 de Mayo de 2009, ante la Sub-delegación Coro del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un vecino de nombre José Gregorio Davalillo, apodado PACHO, quien me agredió verbalmente, diciéndome una serie de groserías sin motivo alguno, es todo.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado JOSE GREGORIO DAVALILLO, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Así mismo, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso que no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. DENUNCIA, de fecha 3 de Mayo de 2009;
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 3 de Mayo de 2009, en la que los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión del imputado;
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, ya que según declaración de la víctima, el imputado mediante expresiones verbales la ha amenazado de causarle un grave daño, lo que configura el delito de amenazas, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, así mismo se presume el peligro de obstaculización por cuanto el imputado habita con la victima lo que podría traducirse en un obstáculo para la investigación ya que podría influir en ella; por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinales 7 y 8, consistente la prohibición de agredir física, moral y/o psicológicamente a la victima y la obligación de acudir a una charla informativa sobre los derechos de la mujer en el Instituto regional de la mujer.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: JOSE GREGORIO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.927.162, nacido en fecha 27-02-1.967, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Calle Monzón con callejón Roberto Quiñones, casa 3-A, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente la prohibición de agredir física, moral y/o psicológicamente a la victima y acudir al instituto regional de la mujer y recibir una charla sobre los derechos de la mujer. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL



ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA



ABG. CARMEN RIVERO