REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000858
ASUNTO : IP01-P-2009-000858

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Cuatro (04) de Mayo de dos mil ocho (2009), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGUETA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.482.512, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en la calle el tenis casa N° 27; por los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Batallón Atanasio Girardot y del Estado Venezolano; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud. Por otro lado la defensa solicitó una medida menos gravosa como la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la poca entidad de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable el imputado.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OLLARVES la Medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 2, Acta policial de fecha 2 de mayo de 2009, en la que funcionarios policiales exponen: “… logrando avistar a un ciudadano de mediana estatura, tez morena, contextura delgada, específicamente en la avenida chema saher con avenida manaure, y éste llevaba sujeto a su hombro unas puertas de madera, es donde al notar la presencia de la comisión policial emprende veloz huida…”, “… procediendo a darle la voz de alto no acatando la misma y este a su vez esgrima un arma de fuego efectuando disparos contra la comisión policial viéndome en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de reglamento para tratar de neutralizar a éste ciudadano e igualmente para resguardar mi integridad física y la de mi acompañante; repeliendo tal acción donde éste resulta herido en la pierna izquierda, lanzando al pavimento un arma de fuego de fabricación casera (chopo)..:” Igualmente consta el informe de experticia médico legal en el cual la conclusión indica: Lesión de carácter moderado producida por arma de fuego. Así mismo las experticias practicadas al arma de fuego y a los objetos sustraídos. Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible HURTO CALIFICADO toda vez que de la inspección técnica al lugar de los hechos se desprende que en el mismo se observó un boquete en la superficie de la pared y los funcionarios policiales afirman que el sujeto portaba las puertas que pertenecían o estaban dentro de ese local; así mismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que se desprende de las actas que el imputado no acató la voz de alto y se enfrentó a la policía resultando herido; ambos hechos punibles merecen pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Cuando se practica la aprehensión se identifica al sujeto que presuntamente había sustraído los objetos y; la herida por arma de fuego que el examen médico legal constata coloca al imputado en el lugar de los hechos. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión de los hechos punibles que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se están imputando dos delitos se presume en este caso el peligro de fuga.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente la condición física en la que se encuentra el imputado debido a la herida por arma de fuego, siendo su derecho a la salud un derecho fundamental que es necesario garantizar, y en aras de evitar mayores complicaciones, y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se niega la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad.- Así mismo y siendo que la entidad de los objetos sustraídos no es elevado lo que podría dar lugar a una medida alternativa a la prosecución del proceso.- Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistentes en: LA PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE SALIR DEL MUNICIPIO MIRANDA; contra el ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGUETA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 217 del Código Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. CARMEN V RIVERO