REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001684
ASUNTO : IP01-P-2008-001684

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-001615, instruido en contra de la ciudadana Liliana Chiquito, sin más identificación en las actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Noel Jesús Chiquito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.495.118, residenciado en el Barrio Los Claritos, frente a Bimbo, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 2 de junio de 2003, por el ciudadano Noel Jesús Chiquito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.495.118, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a la ciudadana Liliana Chiquito, en virtud de que la misma encontrándose en estado de ebriedad lo cortó con un pico de botella, causándole una herida en la cara la cual amerito doce puntos. En fecha 05 de junio de 2006, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que el hecho encuadra dentro del tipo Penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, cuya acción penal prescribe por un lapso de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, comprende la derogación de la potestad punitiva estatal, por el paso del tiempo como forma legal de limitar el poder punitivo del Estado, siendo que la misma genera efectos procesales importantes, entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el proceso penal sea definido dentro de un plazo razonable, expedito, es decir, sin dilaciones indebidas, todo lo cual guarda relación con los principios que tiene asignado el derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho; razón por la cual la prescripción debe entenderse como un límite del derecho subjetivo del Estado al castigo. En consecuencia, si el plazo ha transcurrido por razones imputables a los entes de persecución del Estado y no al perseguido, es inoportuno, mantener vivo el ejercicio de esa facultad pública

Señalado lo anterior, es necesario puntualizar que el hecho denunciado encuadra dentro del tipo Penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, cuya acción penal prescribe por un lapso de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción.

Así pues, se aprecia que desde la fecha de presunta perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido más del tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal, sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-001615, instruido en contra de la ciudadano Liliana Chiquito, sin más identificación en las actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Noel Jesús Chiquito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARMEN RIVERO
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. CARMEN RIVERO
La Secretaria.