REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IP01-P-2004-000148

AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

En el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 04.643531, de profesión u oficio Marino y residenciado en el Sector Mataruca, Municipio Colina del Estado Falcón, y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.800344, natural de La Vela y residenciado en el Caserío Muaco, Municipio Colina del Estado Falcón, acusados por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones personales graves y Homicidio Calificado y Lesiones en el grado de complicidad, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el ciudadano Hoberto Guadalupe Reyes Gutiérrez.

En tal sentido, se observa que en fecha 16 de octubre 2008, se recibió el presente asunto penal procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal contentivo de (05) piezas y (01) Anexo, Pieza N° 01 constante de (289) folios, la Pieza N° 02 constante de (281) folios, la Pieza N° 03 constante de (259) folios, la Pieza N° 04 constante de (389) folios, la Pieza N° 05 constante de (163) folios y Anexo N° 01 constante de (281) folios, en ocasión a que dicho Tribunal de Alzada declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Líbano Hernández y Antimidoro Flores como Defensores Privados, contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 15 de noviembre de 2007, y así mismo, se declaró la nulidad de oficio de la sentencia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo, dándosele reingreso en este Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto quien preside este Juzgado es una Jueza distinta al que emitió la sentencia anulada.

Conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó en la igualmente en la misma fecha, la constitución del Tribunal Mixto por tratarse de un asunto penal cuya pena posible a imponer es superior a cuatro (4) años en su límite máximo, y en consecuencia, se acordó fijar para el día 31 de Octubre de 2008 a las 8:30 de la mañana, la realización del SORTEO ORDINARIO.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en varias oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, discriminadas en las siguientes fechas: en fecha 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual se encontraban notificadas para comparecer como Escabinos, los ciudadanos DORIS NUÑEZ y FRANCISCO NAVAS. En fecha 28 de enero de 2009 oportunidad en la cual se encontraban notificadas para comparecer como Escabinos, los ciudadanos FRANCISCO NAVAS y NELIDA VILLALOBOS y en fecha 19 de marzo de 2009 oportunidad en la cual se encontraban notificadas para comparecer como Escabinos, los ciudadanos NELIDA VILLALOBOS, DORIS NUÑEZ y GREGORIA OLAVARRIETA. En más de dos oportunidades el diferimiento ha sido por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.


Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.

Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que no se ha logrado hasta la presente fecha la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa tres (3) convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, dando cumplimiento esta Juzgadora al criterio de la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004 y en fecha 21 de octubre de 2008 (expediente N° 8-0811 Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN)), la cual dispuso:

“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”


Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-

De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto precedentemente, dando cumplimiento al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor de los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, se ordena la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida a los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO REYES, antes identificados, acusados por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones personales graves y Homicidio Calificado y Lesiones en el grado de complicidad, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el ciudadano Hoberto Guadalupe Reyes Gutiérrez en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000148. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día JUEVES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2009 A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes, cítese a todas las partes y a los acusados antes identificados.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación del juicio. Líbrese el oficio respectivo.-

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

ABG. PEDRO TEO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ00720090000026.-