REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003504
ASUNTO : IP01-P-2007-003504

PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: PEDRO BORREGALES

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MONICA CANELON
VICTIMA: ANA EMILIA PRIMERA MARTINEZ

ACUSADO: JOSE IGNACIO ZAVALA VALLES
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: CARLIANNYS ANZOLA
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON


En fecha 30 de octubre de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Abogada MAURY LEONOR LEIDENZ, interpuso por ante el Tribunal Primero de Juicio ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano ciudadano JOSE IGNACIO ZAVALA VALLES, titular de la cédula de identidad No. 18.480.556, venezolano, de oficio Obrero, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, estado civil soltero, domiciliado en Sector La Cañada, casa s/n, frente a la cancha deportiva de Curimagua, estado Falcón, hijo del ciudadano Fernando Zavala y la ciudadana Ana Rosa Valles, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio de la ciudadana ANA EMILIA PRIMERA MARTINEZ.

En fecha 14 de noviembre de 2009 se ordenó notificar a la víctima a los fines de informarle sobre la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público. Se fijó la audiencia oral y pública para el 28 de noviembre de 2007. En fecha 03 de diciembre de 2007 se fijó nuevamente el juicio oral y público para el día 28 de enero de 2008. En fecha 28 de enero de 2008, se difirió el juicio oral y público en ocasión a la incomparecencia de las partes se fijó el juicio para el día 07 de marzo de 2008. En fecha 07 de marzo de 2009, se difirió el juicio por incomparecencia de las partes, se fijó nuevamente para el día 29 de abril de 2008. En fecha 23 de septiembre de 2008 se fijó el juicio oral y público para el 15 de octubre de 2008. En fecha 15 de octubre de 2008 se difirió la audiencia oral y público por la incomparecencia del acusado y se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado y ordenó la aprehensión judicial del mismo.

En fecha 11 de mayo de 2009 el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se inhibió del conocimiento del presente asunto y en la misma fecha se recibió el asunto por ante este Despacho Judicial.

En fecha 12 de mayo de 2009 se celebró el juicio oral y público en presencia de todas las partes.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, y el ciudadano secretario de Sala Abg. PEDRO TEO BORREGALES; a los fines de Aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra del ciudadano: JOSE IGNACIO ZAVALA VALLES, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Robo Arrebatón, en perjuicio de la ciudadana ANA EMILIA PRIMERA MARTINEZ.

De seguidas el ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, abg. Mónica Canelón, el acusado JOSE IGNACIO ZAVALA y por la Defensa Pública Penal la Abogada CARLIANNYS ANZOLA. Asimismo se deja constancia que la víctima ANA EMILIA PRIMERA no fue ubicada para su notificación. Se deja constancia que el Tribunal le otorgó el lapso de ley a la defensa para ejercer la defensa técnica.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hace una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, ratifica la acusación fiscal presentada en fecha 30-10-2007, realiza el ofrecimiento de los medios probatorios y solicita en enjuiciamiento del acusado JOSE IGNACIO ZAVALA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Ana Emilia Primera Martínez y se le aplique la sanción correspondiente por la comisión del precitado delito.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abg. Carlianny Anzola quien expone: Escuchada la exposición de la representación fiscal, esta defensa manifiesta la posibilidad de que su defendido se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que solicita una vez otorgada la palabra al mismo y manifestada la Admisión de los hechos, sea considerada la pena a imponerle, así mismo se mantenga el mismo sitio de reclusión y se libren los respectivos oficios para dejar sin efecto la orden de aprehensión.

Acto seguido se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JOSE IGNACIO ZAVALA VALLES, titular de la cédula de identidad No. 18.480.556, venezolano, de oficio Obrero, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, estado civil soltero, domiciliado en Sector La Cañada, casa s/n, frente a la cancha deportiva de Curimagua, estado Falcón, hijo del ciudadano Fernando Zavala y la ciudadana Ana Rosa Valles. A quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que SI desea declarar y expone: “Lo que paso fue que yo vi a la víctima, me le acerque y por medio de forcejeo le quite el celular, yo andaba por efectos de las drogas no andaba normal, después de eso me detuvieron.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida contra del ciudadano acusado, se observa que el mismo fue presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de agosto de 2007, por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio de la ciudadana ANA EMILIA PRIMERA MARTINEZ.

LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que la ciudadana ANA EMILIA PRIMERA MARTINEZ se encontraba en compañía de su mamá de nombre COROMOTO MARTINEZ en un centro comercial y en el local comercial Palacio del Blumer, ubicado en la calle Bolívar entre calles Buchivacoa y Churuguara comprando ropa interior, y en la salida un ciudadano la derribó al pavimento despojándola de su teléfono celular, por lo que siendo las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano Agente RUBEN ATACHO, adscrito a la Zona Policial N° 01 se trasladaba hasta su comando por la calle Churuguara, cuando observó a un ciudadano que vestía para el momento pantalón jean color azul claro, sin camisa y sin zapatos que iba en veloz carrera hacia la Avenida Manaure, luego observó a una ciudadana que le manifestó que ese ciudadano se había apoderado de su celular, por lo que procede a su persecución logrando darle alcance en la calle Buchivacoa frente al Establecimiento EL OLIMPICO y al efectuarle requisa corporal le encuentra adherido a su cuerpo, parte interior delantera del pantalón, un celular marca Motorota, modelo V-3, color negro, serial HEX: 1B9D740D-HGJ0G17, con se respectiva batería y un estuche porta celular, marca motorota, color negro, el cual fue detenido.

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Juicio resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: JOSE IGNACIO ZAVALA VALLES, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio de la ciudadana ANA EMILIA PRIMERA MARTINEZ, siendo que igualmente los hechos narrados por la ciudadana Fiscal encuadran en la calificación jurídica imputada, motivo por el cual esta Juzgadora acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de los Expertos:


1) DRA. TAYDEE DEL V. NAVA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar las lesiones observadas al momento del examen médico legal realizado a la víctima ANA PRIMERA.
2) ERICK SANGRONIS ESPEJO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue el funcionario que practicó el Reconocimiento Legal a un teléfono celular marca Motorota, modelo V3. Razer, serial N° DEC02710318861, HEX 1B9D740D-HGJ, de colores plateado y negro de fabricación Brasileña con su respectiva batería BR50 de color gris y blanco. Un estuche para teléfono celular de semicuero color negro.
3) ERICK SANGRONIS ESPEJO y EMIRO SANCHEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fueron los funcionarios que practicaron Inspección N° 1250 en fecha 12 de agosto de 2007 en la calle Bolívar entre calles Buchivacoa y Churuguara, frente al palacio del blumer vía pública de tipo calle de Coro.
TESTIGOS:
4) FUNCIONARIOS POLICIALES RUBEN ATACHO, JORGE VARGAS, ELY GUTIERREZ, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar que fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado de auto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión.
5) LA VÍCTIMA: ANA EMILIA PRIMERA MARTINEZ; con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue la víctima directa del presente caso.

Como pruebas documentales:

6) Acta de Inspección Técnica Nº 1250 de fecha 12-08-07 suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS ESPEJO y EMIRO SANCHEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO.
7) Reconocimiento Médico Legal de fecha 12-08-2007 practicado a la víctima ANA PRIMERA por la DRA. TAYDEE DEL V. NAVA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO.


De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el misma que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria OCHO (08) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión. El Tribunal le rebaja conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la mitad, quedando en DOS (02) AÑOS y atendiendo todas las circunstancias, siendo que el acusado de autos no registra antecedentes penales y tenía 21 años de edad para la fecha de comisión del delito, se le rebajan TRES (3) MESES, quedando en definitiva como pena a imponer UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES de prisión por lo que esta Juzgadora condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES de prisión. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

QUINTO: Se le impone una medida de detención domiciliaria al acusado de autos JOSE IGNACIO ZAVALA, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Calle Monzón entre calles Colón y Calle León Faria, casa No. 113, casa de su tía materna ciudadana Daniela Valles de esta ciudad de Coro, hasta que la pena impuesta quede firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en este acto y se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la vindicta pública, de conformidad con los artículos 197 y 339 numeral 2° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se impone al ciudadano supra citado JOSE IGNACIO ZAVALA, de sus derechos constitucionales y procesales, en este caso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien voluntariamente sin coacción ni apremio, admitió los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la pena, y, SE CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano JOSE IGNACIO ZAVALA VALLES, titular de la cédula de identidad No. 18.480.556, venezolano, de oficio Obrero, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, estado civil soltero, domiciliado en Sector La Cañada, casa s/n, frente a la cancha deportiva de Curimagua, estado Falcón, hijo del ciudadano Fernando Zavala y la ciudadana Ana Rosa Valles, por la comisión delito de por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano ANA EMILIA PRIMERA MARTINEZ, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES de prisión, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de condena el día 10 de Diciembre de 2010. Se ordena la devolución del celular propiedad de la víctima en el presente asunto, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Se libró oficio a las F.A.P. Falcón a los fines de trasladar al acusado hasta la siguiente dirección: Calle Monzón entre calles Colón y Calle León Faria, casa No. 113, casa de su tía materna ciudadana Daniela Valles de esta ciudad de Coro, hasta que la pena impuesta quede firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el acusado. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como son la oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, establecidos en los artículos 14.16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los doce (12) días del mes de mayo de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrense los oficios respectivos. Y así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
PEDRO TEO BORREGALES
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000027.-