REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000222
ASUNTO : IP01-P-2004-000035
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL
ACUSADO RAMÓN EMILIO BERIS RUIZ POR MUERTE
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Segundo de Juicio emitir pronunciamiento judicial en ocasión a la solicitud de la Defensa Privada Abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, fundado en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al fallecimiento del ciudadano quien en vida fuera RAMÓN EMILIO BERIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.382.444, residenciado en Cumarebo, Sector “El Calvario”, Casa S/N, Estado Falcón, y quien fuere acusado en la presente causa. Y con respecto a la solicitud de decretar el sobreseimiento a favor de su defendido ciudadano ÁNGEL EVELIO GARCÍA, en virtud de que la víctima lo excusó de toda responsabilidad durante la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, esta Juzgadora estima conveniente aclarar como punto previo, que si bien es cierto, el Abogado solicitante prestó el juramento de ley en esta misma fecha, sólo con respecto al ciudadano ANGEL EVELIO GARCÍA, no es menos cierto que se encuentran consignados en la causa los recaudos legales referidos al fallecimiento del ciudadano RAMON EMILIO BERIS RUIZ y, por tanto, por tratarse de un pronunciamiento de orden público este Tribunal se pronuncia al respecto en los siguientes términos:
Consideraciones de Hecho y de Derecho para decidir:
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que “…en fecha 14-02-04, cuando funcionarios policiales se encontraban de recorrido por el perímetro de la Ciudad, específicamente por la Avenida Manaure a través de la red de comunicación recibieron información que en el Local Comercial denominado Auto Repuestos Cristal, varios sujetos portando armas de fuego sometieron a los propietarios, trabajadores y clientes bajo amenaza de muerte, habían efectuado un atraco cargando con dinero en efectivo, teléfonos, prendas, huyendo del sitio en un vehículo marca ford, modelo Monza, color azul, placas XDR-769, implementando un dispositivo en la Ciudad a los fines de ubicar el referido vehículo, posteriormente reciben una llamada de la Central de Radio de la Comandancia General notificándoles que el propietario del referido negocio había seguido el vehículo donde se desplazaban los cuatro Ciudadanos portando armas de fuego, hasta el Sector 5 de Julio, Las Barrancas, Callejón Las Palmas de esta Ciudad, donde tenían localizados los presuntos asaltantes, trasladándose al lugar anteriormente descrito específicamente en la casa color amarillo con franjas de color marrón, observando a un Ciudadano que se identificó: Elías Sabbagh, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula 10.702.014, residenciado en el Callejón Cristal entre Garcés e Indio Manaure , el cual tenía sometido a un sujeto propinándoles golpes y que el mismo había efectuado un atraco en su negocio de nombre Auto Repuesto Cristal que lo había seguido en un vehículo de un amigo hasta ese sector y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una requisa personal a los dos Ciudadanos Quienes el propietario del establecimiento comercial sindico ser los autores materiales del atraco, quedando identificados como: Ángel Evelio García quien era que tenia sometido el dueño del negocio y Ramón Emilio Veris, incautándole al primero de los nombrados adherido a su cuerpo en la muñeca izquierda un reloj de caballero marca Casio, color plateado con fondo color blanco y al segundo de los nombrados un reloj de caballero, marca oriente, color plateado con fondo negro, siendo identificados por el agraviado como de su propiedad, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una revisión al vehículo placas XDRR-769., color azul, modelo Monza, marca Ford , no encontrando en su interior ningún objeto de interés criminalístico…”.
Ahora bien en atención al hecho ocurrido, la representación fiscal apertura la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
En fecha 04-05-2004, se celebró audiencia preliminar en la cual, se admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Ángel Evelio García y Ramón Emilio Veris Ruiz, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y en contra del Ciudadano: Néstor José Toyo Medina por la presunta comisión del delito de cooperador previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y ordena así mismo la apertura a Juicio Oral y Publico.
En fecha 26-05-2004 se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal de Juicio, atribuyéndole la competencia del Tribunal Mixto, al que se refiere el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-07-2004, se llevó a efecto Audiencia Oral en la cual este Tribunal declaró con lugar la solicitud de la Defensa y decretó a los acusados las medidas cautelares sustitutivas establecidos en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-11-2005, luego de varios intentos para lograr la constitución del Tribunal Mixto que iba a conocer el presente asunto, los cuales fueron infructuosos en virtud de la incomparecencia reiterada de los acusados de autos se dicto auto, donde se acordó librar orden de aprehensión contra los ciudadanos ANGEL EVELIO GARCIA y RAMON EMILIO VERIS RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean presentados a este Tribunal, una vez aprehendidos, para ser oídos respecto de las circunstancias que motivaron su incomparecencia de conformidad a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada esta en varias oportunidades por cuanto no se había hecho efectiva la misma.
Ahora bien en fecha 21-04-2009, se recibe escrito presentado por el Abg. Antonio Martínez Barrios, en su condición de Abogado de Confianza de los ciudadanos RAMÓN EMILIO BERIS RUIZ Y ÁNGEL EVELIO GARCÍA, por medio del cual solicita entre otras cosas el sobreseimiento del presente asunto penal, en virtud del ciudadano RAMÓN EMILIO VERIS RUIZ, murió a consecuencia de un disparo al resistirse a un atraco en la ciudad de Valencia estado Carabobo consignando copia fotostática del Acta de Defunción de dicho ciudadano; y en cuanto a su defendido ÁNGEL EVELIO GARCÍA, solicita el sobreseimiento en virtud de que la victima lo excuso de toda responsabilidad en la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-04-2009, se presentó escrito por parte del Abg. Antonio Martínez, por el cual consignó copia certificada del Acta de Defunción del fallecido RAMÓN EMILIO BERIS RUÍZ.
Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra evidentemente extinguida con respeto al ciudadano RAMON EMILIO BERIS RUIZ, por cuanto se evidencia al folio doscientos treinta y ocho (238) copia certificada del Acta de Defunción Nº 351 Año 2006, en fecha 10 de diciembre de 2006, suscrita por la Abg. DIANA ZAMBRANO DE YUSTA, Registradora Municipal del municipio Libertador Estado Carabobo, la cual demuestra como causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN EMILIO VERIS RUIZ anemia Aguda, Shock hipovolemico y cardiogenico, Hemorragia Interna y externa, Desgarros Viscerales, herida por proyectil, Disparado por Arma de Fuego, siendo este el primer supuesto estampado en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la extinción de la acción penal por muerte del imputado.
A tal efecto, prevé el artículo 322 ejusdem: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”
Asimismo, se desprende de los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Artículo 48. Causas. Son causa de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”
Sobre la base de la normativa legal citada y encontrándose acreditada la muerte del ciudadano en cuestión, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO, en cuanto al ciudadano RAMÓN EMILIO VERIS RUIZ.
En otro orden de ideas, con respecto a la solicitud efectuada por el Abg. Antonio Martínez Barrios, de decretar el sobreseimiento en cuanto a su defendido ÁNGEL EVELIO GARCÍA, en virtud de que la víctima lo excusó de toda responsabilidad en la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora observa que para emitir una decisión al respecto, es necesario escuchar los testimonio de las víctima y la oportunidad legal para dicho acto procesal es en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, debido a que es un pronunciamiento de fondo sobre lo que debe decidir este Tribunal en atención a los principios rectores de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y Contradicción, igualmente en aras de la garantía del DEBIDO PROCESO y el Principio de IGUALDAD DE LAS PARTES, por tal motivo NIEGA tal solicitud y se ordena continuar el proceso respecto a dicho ciudadano. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente en virtud de la muerte del acusado RAMON EMILIO BERIS RUIZ con fundamente en el ACTA DE DEFUNCIÓN, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y, por consiguiente decretar el sobreseimiento de la causa con respecto al acusado antes descrito. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral y Pública a la cual se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a dicho pronunciamiento. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de que decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CON RESPECTO AL CIUDADANO RAMÓN EMILIO VERIS RUIZ POR MUERTE DEL MISMO, quien era venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.382.444, residenciado en Cumarebo, Sector “El Calvario”, Casa S/N, Estado Falcón, acusado en la presente causa seguida en su contra con motivo de la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 (para la fecha en que ocurrieron los hechos) del Código Penal actualmente el artículo 458 ejusdem y, en consecuencia, Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud efectuada por el Abg. Antonio Martínez Barrios, de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de su representado ÁNGEL EVELIO GARCÍA, en virtud de que la víctima lo excusó de toda responsabilidad durante la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora considera que para emitir una decisión al respecto, es necesario la celebración del Juicio Oral y Público, debido a que es un pronunciamiento de fondo debiendo este Tribunal decidir con fundamento y en atención a los principios rectores de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y Contradicción previsto en nuestro Sistema Penal Acusatorio y sobre la base del acervo probatorio que se incorpore en dicha oportunidad procesal, todo en aras de la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO y el Principio Constitucional y Procesal de IGUALDAD DE LAS PARTES, por tal motivo NIEGA tal solicitud y se ordena continuar el proceso respecto a dicho ciudadano aunado a la orden de aprehensión que actualmente pesa contra el mismo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ESTHER MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000030.-
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