REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000236
ASUNTO : IP01-P-2009-000236


PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: PEDRO BORREGALES

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ
VICTIMA: CELIS JOSE ROMERO OLLARVIDES

ACUSADO: MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRILES
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO


En fecha 11 de marzo de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, interpuso por ante este Tribunal Primero de Juicio ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano ciudadano MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRIELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.520.751, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15/11/1985, de 23 años de edad, domiciliado en la Calle Garcés entre Sucre y Girardot, Casa Nº 8, al lado del Bar Castillo Dorado, Familia Quintero, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano CELIS JOSÉ ROMERO OLLARVIDES.

En fecha 12 de marzo de 2009 este Tribunal Segundo en funciones de Juicio adscrito a esta sede judicial, se recibió el presente asunto penal. En fecha 16 de marzo de 2009 la Defensa Pública Segunda Penal solicitó copias del asunto para ejercer la Defensa Técnica del acusado de autos, las cuales le fueron acordadas en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 26 de marzo de 2009 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público en ocasión a la incomparecencia de la víctima y se fijó nuevamente para el 04 de mayo de 2009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 04 de mayo de 2009 se celebró el juicio oral y público en presencia de todas las partes.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO, y la ciudadana secretaria de Sala Abg. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO; a los fines de Aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra del ciudadano: MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRELIS, acusado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Agravado frustrado, en perjuicio de Celis José Romero Ollarvides.

De seguidas el ciudadana jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Nelson García, por la unidad de la Fiscalía del Ministerio Público, el acusado Melvin Alexander Quintero Cabriles y por la unidad de la defensa la Abogada Isabel Monsalve y la víctima ciudadano Celis José Romero Ollarvides. Se deja constancia que el Tribunal le otorgo el lapso de ley a la defensa para ejercer la defensa técnica.

Seguidamente se instruyó al alguacil de sala para acompañar a la víctima a la sala de testigos. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, ratifica la acusación, realiza el ofrecimiento de los medios probatorios y solicitó en enjuiciamiento del acusado MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRELIS, antes identificado, y se le aplique la sanción correspondiente al delito imputado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone una vez escuchada la exposición del Representación Fiscal, manifiesta la posibilidad de que el acusado de acogerse a la Admisión de los hechos. Por lo cual solicita una vez otorgada la palabra al mismo y manifestada la Admisión de los hechos, sea considerada la pena a imponer. Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRILES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.520.751, nacionalidad Venezolano, de oficio obrero, con grado de instrucción Primer año, estado civil soltero, domiciliado en Calle Garces Nro 8, sector Las Mercedes, móvil celular 04246535362; Coro Estado Falcón; hijo de Carlos Quintero y Petra Emilia Cabriles. A quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEA DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. En este estado, oída la exposición del acusado, se hace reingresar a la sala a la víctima Celis José Romero Ollarvides, a quien se le otorgo el derecho de palabra exponiendo que no haría uso del mismo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida contra del ciudadano acusado, se observa que el mismo fue presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de marzo de 2009, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano CELIS JOSÉ ROMERO OLLARVIDES, siéndole decretada en fecha 10 de febrero de 2009, una Medida Cautelar Privativa de Libertad.

LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que la víctima CELIS JOSE ROMERO OLLARVIDES señaló en su denuncia: “… el día de hoy me encontraba en el Callejón Chevrolet, cerca del Indio Manaure ya que estaba comiendo por ahí, entonces cuando me voy a retirar de por ahí se me acerca un señor y me apunta con algo que al momento pensé que era un tubo, entonces me dice que le entregue todo lo que tenia, pero al parecer escucho que venia una moto de la policía y salio corriendo y los policías lo agarraron mas adelante, y le quitaron un chopo y dentro del chopo estaba una bala, entonces llamaron a una patrulla y nos vinimos hasta aquí…”

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Juicio resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRIELIS, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, siendo que igualmente los hechos narrados por el ciudadano Fiscal encuadran en la calificación jurídica imputada, motivo por el cual esta Juzgadora acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de los Expertos
1) SÁNCHEZ EDGAR, GONZÁLEZ HILARIO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar que fueron los funcionarios quienes practicaron Inspección Técnica al sitio del suceso de los hechos donde dejaron constancia de las características que presenta dicho sitio.
2) JAMES VARGAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue el funcionario que practicó el Reconocimiento Técnico al arma de fuego de fabricación casera tipo chopo incriminada en los hechos.
3) FUNCIONARIOS POLICIALES DISTINGUIDOS ANDRIS PRIMERA Y ELVIS AGÜERO, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar que fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado de auto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión.
4) LA VÍCTIMA: CELIS JOSÉ ROMERO OLLARVIDES; con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue la víctima directa del presente caso, al ser amenazado con un arma de fuego tipo chopo por el acusado para despojarlo de sus pertenencias.

Como pruebas documentales:

5) Acta de Inspección Técnica Nº 188 suscrita por los funcionarios SÁNCHEZ EDGAR, GONZÁLEZ HILARIO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO
6) Acta de Reconocimiento Técnico Nº 021 de fecha 08 de febrero de 2009 de fecha suscrita por el funcionario JAMES VARGAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el misma que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano CELIS JOSÉ ROMERO OLLARVIDES y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria VEINTISIETE (27) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión. El Tribunal le rebaja conforme al 80 ejusdem, un tercio de la pena antes mencionada lo cual da como resultado 9 años de prisión, más la rebaja de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva como pena a imponer seis (6) años de prisión por lo que esta Juzgadora condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRIELIS, hasta que la pena quede firme y el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en este acto y se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la vindicta pública, de conformidad con los artículos 197 y 339 numeral 2° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se impone al ciudadano supra citado MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRIELIS, de sus derechos constitucionales y procesales, en este caso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien voluntariamente sin coacción ni apremio, admitió los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la pena, y, SE CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRIELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.520.751, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15/11/1985, de 23 años de edad, domiciliado en la Calle Garcés entre Sucre y Girardot, Casa Nº 8, al lado del Bar Castillo Dorado, Familia Quintero, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión delito de por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano CELIS JOSÉ ROMERO OLLARVIDES, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el día 09-02-2015. TERCERO: Se ordena la Remisión del Armamento incautado al DARFA con el oficio respectivo. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha jueves siete (07) de mayo de 2009 a las 08:30 de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cinco (05) días del mes de mayo de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese boleta de traslado. Líbrese el oficio respectivo al DARFA. Y así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
PEDRO TEO BORREGALES
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000024.-