REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000857
ASUNTO : IP01-P-2008-000857

REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA actuando en representación del ciudadano ALEXIS THEIS MARITNEZ portador de la cédula de identidad personal número V. –17.630.866, venezolano, soltero, sin oficio, nacido el 27-02-1988, en Coro estado Falcón, 3° año como grado de instrucción, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde, casa S/N, por la Escuela Simón Rodríguez, Calle Luis Espelosin, Cerca de la Bodega Mi Flaquin, hijo (a) de Alexis Theis y Iris Martínez y, a tal efecto, consignan copia certificada de Constancia de Buena Conducta de dicho ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO.

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito acusatorio que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que en fecha 20 de Abril de 2008, el ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, víctima se encontraba siendo exactamente las doce del medio día se encontraba en la plaza el Tenis de esta ciudad, en espera de su novia, momentos en el cual fue interceptado por dos sujetos, a quienes este describió de la siguiente manera, uno se encontraba vestido con una franela roja, bermudas jeans de color azul, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada normalmente utilizadas por trabajadores de la vigilancia sujeto este que dirigió su acción a someter de manera violenta a la altura del cuello, mientras que el otro sujeto quien según las declaraciones de la propia víctima, vestía para el momento un sweter blanco de rayas verdes y bermudas de color marrón, conjuntamente con la del otro, dirigía su acción a despojar a la víctima de una moto de su propiedad marca: MAXIS DAKAR, de color rojo y negro la cual para el momento no portaba placas identificativas , huyendo del sitio en dirección a la calle Comercio entre plaza el Tenis y Avenida Manaure, la víctima momentos después logró avistar a unos funcionarios policiales quienes iniciaron una persecución logrando dar alcance en la calle Comercio, dándoles la voz de alto con el objeto que se detuvieran, sin acatar la orden de alto, uno de los ciudadanos quien iba de barrillero en la moto se lanzó de la moto huyendo hacia una vivienda en la cual estaba cercada siendo imposible su captura, sin embargo los funcionarios policiales lograron la captura del otro sujeto involucrado quien para el momento conducía la moto y vestía para el momento un sweter de color blanco con rayas de color verde, bermuda marrón, de contextura delgada, tez morena, de mediana estatura, y una vez detenido se le practicó una inspección personal no lográndose incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo siendo identificado por la víctima como la persona quien en compañía de otro sujeto lo habían despojado violentamente del vehículo de su propiedad, como consecuencia los funcionarios policiales trasladaron al imputado conjuntamente con el vehículo colectado a la Comandancia de la Policía donde quedó identificado como ALEXIS TEHIS MARTINEZ.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, según se desprende de, Dictamen Pericial practicado al Vehículo objeto de la Investigación el cual según el acta Policial y la Denuncia de la Víctima en el presente caso, le fue incautada al Imputado de autos.

Acta policial de fecha 20/04/2008, suscrita por los funcionarios actuantes suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo Francisco Chirinos y Cabo Segundo José Arteaga, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón, que el imputado ALEXIS JOSUÉ THEIS MARTÍNEZ, sea ciertamente la persona denunciada por la Victima y a quien se le incautó el Vehículo Moto, objeto de la presente investigación, razón por la cual fuera aprehendida.

Consta igualmente al folio ocho (08) del expediente, el acta de ENTREVISTA levantada con ocasión al procedimiento policial ya narrado, al ciudadano victima: PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, señalando en su denuncia signada con el N° 000250, de fecha 20 de Abril de 2008: “Omissis. en el día de hoy 20/04/2008, como a las 12:05 de la tarde yo me encontraba en la plaza el tenis esperando a mi novia cuando de pronto se me cercan (sic) dos personas una de ellas tenía una escopeta, y me apuntaron con el arma y me quitaron la moto marca MAXIS DAKAR, de color Negro, y se fueron por la calle comercio entre plaza el tenis y avenida Manaure, en esos momentos iban pasando dos motorizados de la policía, yo los paro y le comento sobre lo sucedido y ellos se le pegan atrás a las dos personas que me quitaron la moto y ellos al ver que la policía motorizada lo estaban siguiendo el que iba montado atrás de la moto que me la robaron se tiró de la moto con la escopeta y salió corriendo por la calle comercio entre plaza el tenis y avenida Manaure, comenzó a saltar solares y los funcionarios policiales agarraron al que tenía la moto mía y se lo trajeron detenido con mi moto, yo me vine a formular la respectiva denuncia. Es todo.”

Asimismo, se desprende el dictamen pericial practicado al objeto incautado como es el Vehículo Moto, tipo Paseo, Marca MAXI DAKAR, Modelo DAKAR, de color negro, serial LWALCKP357B808143, suscrita por el funcionario DAVID CAMPOS adscrito al CICPC subdelgación Coro.

Por otra parte, también se evidencia de las actuaciones que conforman el presente caso, Registro de Cadena de Custodia la cual describe el Vehículo Moto, tipo Paseo, Marca MAXI DAKAR, Modelo DAKAR, de color negro, serial LWALCKP357B808143.

Constatando este Tribunal que hasta la presente fecha, efectivamente que la acción penal del delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.

Sobre lo antes expuesto, se considera que se encuentran satisfechos los dos primeros requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al numeral tercero consistente en la:

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave, pluriofensivo por cuanto atenta contra la vida de las personas y contra los bienes, aunado a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, en tal sentido consagra el artículo 251 ejusdem:

“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del delito por cual es procesado el ciudadano ALEXIS JOSUE THEIS MARTÍNEZ, el cual es un delito pluriofensivo, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida de privación judicial de libertad y, que si bien es cierto prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial e privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, el Juez cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa, en el presente caso, el resultado del examen médico forense arroja que el paciente, es decir, que el ciudadano acusado ALEXIS THEIS MARTINEZ se encuentra en buenas condiciones generales, refiriendo síntomas de dispepsia dada por llenura post-prandial eructos y epigastralgias, no tiene enfermedad ulcerosa y se sugiere valoración por servicio gastroenterólogo y realización de endoscopia digestiva, y no hace referencia a que el acusado no pueda mantenerse recluido en el internado Judicial en razón de su estado actual de salud. Por otra parte, en atención a la constancia de Buena Conducta intramuros, el mismo presenta una conducta progresiva ajustada al artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo que da fe de que el mismo tiene un comportamiento adecuado dentro del Recinto Carcelario destinado por El Estado Venezolano para el cumplimiento de dichas medidas de coerción personal, motivos suficientes para negar la imposición de una imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-




DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. –17.630.866, venezolano, soltero, sin oficio, nacido el 27-02-1988, en Coro estado Falcón, 3° año como grado de instrucción, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde, casa S/N, por la Escuela Simón Rodríguez, Calle Luis Espelosin, Cerca de la Bodega Mi Flaquin, hijo (a) de Alexis Theis y Iris Martínez; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES. SEGUNDA: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por encontrarse llenos y vigentes los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Se libraron las respectivas boletas. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES

RESOLUCIÓN N° PJ00720090000025.-