REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 04 de Mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002330
ASUNTO : IP01-P-2008-0002330


Juez Unipersonal: Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
Secretaria Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.

Identificación de las Partes:

Fiscal: Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg., Mónica Canelón.
Defensa: Abg. Agustín Camacho.
Acusados: Marco Antonio Loaiza Clavel, Pompilio José Naveda Acosta, Juan Alberto Naveda Barrios y Hector del Carmen Naveda Acosta.
Delitos: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.


En esta misma fecha, se celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, pactada siguiendo las reglas del procedimiento abreviado por Flagrancia, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Mónica Canelón, quien, en fecha 19 de Mayo de 2.008, presentó acusación en contra de los ciudadanos: Marco Antonio Loaiza Clavel, Pompilio José Naveda Acosta, Juan Alberto Naveda Barrios y Héctor del Carmen Naveda Acosta, a quienes imputa la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando los hechos que dieron origen al presente procedimiento penal. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública Abg. Mónica Canelón, explanó los fundamentos sobre los cuales basa su acusación y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos que puedan ser utilizados en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su expresa voluntad de querer rendir y lo hicieron de la siguiente manera: Primero: El ciudadano Juan Alberto Naveda Barrios, expuso:” Lo que pasó fue que a mi me gusta la cacería, entonces aproveche la oportunidad de que llegó mi papá que llegó a que mi abuelo Calixto Naveda, escondí las armas para llevármela, sin autorización de ninguno, para sacarle porte legal y así continuar con mi hobbie de cacería deportiva, cuando ya nos fuimos, nos paró el operativo, en el cual nos revisaron el vehículo y me encontraron la escopeta y el rifle 22 y los cartuchos 12. Los ciudadanos Marco Antonio Loaiza Clavel, Pompilio José Naveda Acosta, y Héctor del Carmen Naveda Acosta. No tienen nada que ver con esas armas” Segundo: Se recibió la declaración de los ciudadanos Marco Antonio Loaiza Clavel, Pompilio José Naveda Acosta, y Héctor del Carmen Naveda Acosta, quienes fueron contestes en manifestar que no tenían nada que ver con esas armas.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado Abg., Agustín Camacho, quién solicita se le imponga el procedimiento por admisión de hechos a su defendido Juan Alberto Naveda Barrios y en caso de acogerse al mismo se le aplique la correspondiente rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Con respecto a los ciudadanos Marco Antonio Loaiza Clavel, Pompilio José Naveda Acosta, y Héctor del Carmen Naveda Acosta requirió que se decretara el Sobtre4seimiento de la causa en razón de que los mismos no tienen nada que ver con el ocultamiento de las armas cuya comisión ya quedo clara con la confesión efectuada por el ciudadano Juan Alberto Naveda Barrios. No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, y en presencia de las partes, Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:


Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: Juan Alberto Naveda Barrios, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 16.211.945, de 27 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30/09/1981, de profesión u Oficio, comerciante, grado de instrucción 5° año no aprobado, residenciado, Barrio Bolívar, entre Calles 6 y 7, casa Nº 99A-30, Maracaibo Estado Zulia, y se ordena su enjuiciamiento por la Comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: Con respecto a los ciudadanos: Marco Antonio Loaiza Clavel, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 5.171.956, de 51 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26/06/1957, de profesión u Oficio, Técnico Postal, grado de instrucción bachiller, residenciado Calle F, casa Nº 3-15, Urb. Monteclaro, Maracaibo Estado Zulia, Pompilio José Naveda Acosta, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 7.886.939, de 49 años de edad, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 17/02/1959, de profesión u Oficio, comerciante, grado de instrucción 6° grado, residenciado, Barrio Bolívar, entre Calles 6 y 7, casa Nº 99ª-30, Maracaibo Estado Zulia, y Héctor del Carmen Naveda Acosta venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 5.827.753, de 56 años de edad, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 19/07/1952, de profesión u Oficio, comerciante, grado de instrucción 6° grado, residenciado en Barrio Raúl Leoni, Calles 73, casa Nº 94-55, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta El Sobreseimiento del presente asunto seguido en sus contra por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por considerar este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 ejusdem, ya que no se acompañan elementos serios y suficientes para acreditar de manera clara, precisa y circunstanciada que los mismos tenían conocimiento de que en el vehiculo que abordaban para el momento en que fueron aprehendidos, el ciudadano Juan Alberto Naveda Barrios, llevaba escondidas las armas, tal y como lo declaró en plena audiencia este ciudadano.

Luego de admitida la acusación, el acusado ciudadano Juan Alberto Naveda Barrios fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado Juan Alberto Naveda Barrios, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” y se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años de Prisión, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

Primero: Decreta El Sobreseimiento del presente asunto seguido en contra Marco Antonio Loaiza Clavel, Pompilio José Naveda Acosta, y Héctor del Carmen Naveda Acosta, arriba bien identificados, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a las cuales se encuentran sometidos los mencionados ciudadanos.

Segundo: Condena al ciudadano: Juan Alberto Naveda Barrios, arriba bien identificado, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se mantiene vigentes las medidas cautelares sustitutivas a las cuales se encuentra sometido este ciudadano ya penado.

Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Cuatro días (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve, Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

LA SECRETARIA.
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.