REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003962
ASUNTO : IP01-P-2007-003962

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado CLAUDIO JOSE VEROE CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-16.349.121, fecha de nacimiento: 08 de febrero de 1980, soltero, oficio caletero, residenciado en Urb. Cruz Verde, Calle 2, sector 1, casa numero 19 diagonal a la escuela Simón Rodríguez, Coro Estado Falcón.
Dicho ciudadano fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Al referido ciudadano se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de la presentación, medida esta que se mantiene hasta la fecha.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en fecha 03 de Octubre del 2007, en la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva penal. En la oportunidad de culminar el juicio oral y público en fecha 26 de Marzo del 2009, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Procedimiento de Admisión de Hechos condeno al ciudadano CLAUDIO JOSE VEROE CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-16.349.121, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, manteniéndosele en esa oportunidad las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la audiencia de presentación.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado fue detenido policialmente en fecha 2 de Octubre del 2007 y le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Juez de Control en fecha 03 de Octubre del 2007, por lo que tiene UN (1) DIA DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE MESES (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el penado, se encuentra actualmente en libertad y NO puede optar por la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario ordenar su reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón, a la orden de este tribunal.
Así las cosas, el penado CLAUDIO JOSE VEROE CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-16.349.121 puede optar a las formulas de Cumplimiento de la Pena, en las siguientes oportunidades:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, al cumplir un (1) año de pena cumplida.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, un (1) año y cuatro (4) meses de pena cumplida.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, dos (2) años y ocho (8) meses.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, tres (3) años.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es que se dicte orden de aprehensión al ciudadano CLAUDIO JOSE VEROE CHIRINO, titular de la cédula de identidad V-16.349.121, y una vez aprehendido sea ingresado en el Internado Judicial del Estado Falcón, a la orden de este tribunal a los fines de cumplir la pena impuesta. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Practíquese lo conducente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003962
ASUNTO : IP01-P-2007-003962