REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002652
ASUNTO : IP01-P-2008-002652

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a los penado LUIYER ALEJANDRO TELLERIA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 20.568.980, nació en Coro, en fecha 27 de Agosto de 1.990, hijo de Alcides Sandoval y Xiomara Tellerías, residenciado en el Barrio Curazaito, calle popular entre Proyecto y Providencia, casa N° 29, Coro, municipio Miranda, teléfono 0268 2516351, y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.297.366, estudiante, nació en Coro, en fecha 07 de Marzo de 1.990, hijo de Flor Suárez y Jorge Vargas, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa sin número, cerca del Liceo Simón Rodríguez II, Coro, municipio Miranda, teléfono 0412 7693235.
Dichos ciudadanos fueron condenados por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Penal. A los referidos ciudadanos se les mantuvo en esa oportunidad las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en la audiencia de presentación.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 22 de Abril del 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno por el Procedimiento de Admisión de Hechos a los ciudadanos antes identificados, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Penal, manteniéndosele en esa oportunidad las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la audiencia de presentación.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado fue detenido policialmente en fecha 10 de Noviembre del 2008 y le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Juez de Control en fecha 12 de Noviembre del 2008, por lo que tiene DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el penado, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
Así las cosas, los penados, LUIYER ALEJANDRO TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 20.568.980, y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.297.366
pueden optar a las formulas de Cumplimiento de la Pena, en las siguientes oportunidades:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, a los seis (6) meses.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, a los ocho (8) meses.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, un (1) año, cuatro (4) meses.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, un (1) año, seis (06) meses.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite a los penados LUIYER ALEJANDRO TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 20.568.980, y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.297.366, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifiesten si desean acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ejecutada la sentencia condenatoria de fecha 22 de Abril del 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde condeno por el Procedimiento de Admisión de Hechos a los ciudadanos LUIYER ALEJANDRO TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 20.568.980, y PEDRO DANIEL VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.297.366, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado a los penados, un defensor Público en fase de ejecución. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen a los penado los exámenes Psico-sociales, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese a los penados. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002652
ASUNTO : IP01-P-2008-002652