REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000405
ASUNTO : IP01-P-2008-000405

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional, con respecto a la concesión de la formula alternativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de la consignación de recaudos varios, para tales efectos es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, los Exámenes Psico-Sociales que corresponden al penado DARWIN RAMON LUGO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 7.494.178, Medico Veterinario, domiciliado en la calle Jabonería, entre Colina e Iturbe, casa 43ª-43, al lado del taller de la Wolkswagen, en la ciudad de Coro Estado Falcón, teléfonos 0414-6020714 y 0268-2531331; quien se encuentra condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ¬¬¬¬UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.


De la revisión de las actas se evidencia que el penado opta, por la Formula Alternativa de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y que el mismo se comprometió tal y como consta en acta que riela al folio 106 de la presente causa, a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal.
Consta en actas, de igual modo CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio ciento diecisiete (117) del Expediente, en la cual se indica que el penado no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos. Al folio ciento trece (113) del presente asunto riela CONSTANCIA DE TRABAJO consignada por el Penado, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, mediante la cual hace constar que el penado DARWIN RAMON LUGO SIRA, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.494.178, trabaja como Profesor Titular de Dedicación Exclusiva.
De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO realizado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, de fecha marzo del 2009, en el cual se emite la siguiente conclusión: “…Sobre la base del Informe Psico Social, el Equipo Técnico, emite la opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada…”.

Así las cosas, del análisis y estudio de la presente causa, se observa que el referido penado cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“…Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena….”

Al realizar un análisis comparativo de los requisitos exigidos por el legislador, y de los recaudos consignados en la presente causa, se observa, que el penado de marras, cumple con cada uno de los requisitos anteriores, tal y como fue previamente descrito en la motiva de la presente resolución; De manera tal, que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la formula alternativa de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado DARWIN RAMON LUGO SIRA, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.494.178, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.
3) No portar ningún tipo de arma.
4) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO.
5) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.-Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, con Sede En Santa Ana De Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al penado DARWIN RAMON LUGO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 7.494.178, Medico Veterinario, domiciliado en la calle Jabonería, entre Colina e Iturbe, casa 43ª-43, al lado del taller de la Wolkswagen, en la ciudad de Coro Estado Falcón, teléfonos 0414-6020714 y 0268-2531331; quien se encuentra condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ¬¬¬¬UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Formula Alternativa de La Suspensión Condicional de la Ejecución De La Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio, en este Circuito Judicial Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Citación del penado. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución y a los fines de que le sea designado delegado de prueba, al penado de marras, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Octavo.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE

ABG. JUAN CARLOS NIMENEZ
EL SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000405
ASUNTO : IP01-P-2008-000405