REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001919
ASUNTO : IP01-P-2008-001919
En ocasión del traslado del penado KELVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, titular de la cedula de identidad 19.616.247, domicilio Intercomunal Coro la Vela, Sector Sabana larga, casa s/n, color de la casa verde, calle 7, detrás de la escuela Carlos Romero Penso, teléfono 0414.6946409, desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, por traslado ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Coordinación De Traslado), según oficio N° 383 de fecha 12 de Febrero del 2009; ante tal información es menester señalar:
Los ciudadanos KELVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, titular de la cedula de identidad 19.616.247 y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 17.248.828, fueron condenados por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos ALQUIMIDES XAVIER CHIRINOS QUINTERO y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.
Definitivamente firme esta sentencia y distribuida a este tribunal de ejecución, en fecha 13 de Mayo del 2009 se realizo el computo de pena correspondiente, no obstante, como consecuencia del traslado del penado KELVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, titular de la cedula de identidad 19.616.247 a la Cárcel Nacional de Maracaibo; hasta la presente fecha no se ha podido imponer al mismo, en audiencia oral y público del referido computo.
Así las cosas, resulta pertinente la emisión del exhorto correspondiente que faculte expresa y formalmente para el control y vigilancia penitenciaria de dicho penado a un Juez de la Fase de Ejecución de aquel lugar, dado que con ese traslado se coloca al mentado condenado bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”
De tal manera, que en aras de una tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que el cambio de sitio de reclusión constituya un obstáculo para que el penado pueda optar a los distintas formas de cumplimiento de la pena y lograr su rehabilitación y reinserción efectiva a la sociedad, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en santa Ana de Coro, ordena librar EXHORTO a la Unidad de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , para que asuma el control y vigilancia penitenciaria del penado KELVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, titular de la cedula de identidad 19.616.247, y en fin ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los contenidos en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la vigilancia y control del penado, debiendo dictar los pronunciamientos que juzgue necesarios para prevenir las irregularidades que observe al momento de realizar visitas al Establecimiento Penitenciario y en consecuencia podrá:
1) Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control.
2) Remitir información periódica a este despacho judicial, en relación a cualquier incidencia que se verifique en el curso de la Vigilancia requerida.
3) La designación en caso que sea procedente de defensor que lo asista en los demás actos procesales que se efectuaren en la presente causa.
4) Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de garantizar la observancia del presente Exhorto, se anexan al ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución, los siguientes documentos: copia certificada de la sentencia condenatoria, del Cómputo de Pena y de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copias de sentencia condenatoria y Computo de pena. Y ASI SE DECIDE.-Cúmplase.-
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
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