REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000149
ASUNTO : IP01-D-2009-000149


RESULUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.


Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en sala en fecha 08 de mayo de 2009, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, Abg. Maria Leañez representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, quien puso a disposición de este Tribunal Segundo en funciones de Control al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto, contenido en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se procedió al Juramento de Ley, del Defensor Privado RUBÉN DARÍO GOME, quien manifestó, a viva voz “Acepto el cargo de Defensor Privado, para el cual he sido designado por el imputado, y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo comporta”.
La Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se materializó el presunto hecho punible, ratificando el escrito presentado y solicitó la imposición de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Especial, solicitando así mismo se ordene el procedimiento ordinario. Procediendo la ciudadana jueza a explicar detalladamente al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , con palabras claras, sencillas, evitando el uso de tecnicismos jurídicos y mediante la utilización de un vocabulario acorde a su grado de madurez, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, impuso al adolescente de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 88, 538 al 550, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; informándole, que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, haciendo de su conocimiento, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque este no declare. Seguidamente, una vez impuesto el Adolescente imputado, de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz, “Si deseo Declarar”. Procediéndose de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar, al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso lo siguiente: “Yo agarré un taxi, porque iba para el centro. Iba en el asiento de adelante. Le di la cola a un chamo que iba para la cruz verde, el carro se paró a la derecha porque nos dijeron eso, y nos consiguieron cinco perfumes y nos pararon los guardias, nos llevaron al comando de la guardia. Nos llevaron al otro día para la PTJ, allí nos encapucharon y golpearon. Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor quien expuso: “Esta defensa quiere dejar constancia que a mi defendido se le violaron sus derechos. Los guardias le dieron un trato de persona adulta, ell capitán de la guardia con palabras textuales dichas a mi persona, la fiscal y al defensor del pueblo que “en Caracas habían dicho que si no portaba identificación se presumía mayor de edad”, Cuando fui al comando, había instrucciones precisas de no hacerme pasar, ya habiéndome identificado como abogado. Considero que deben tomarse medidas para el capitán, al ser violados a mi persona el derecho al trabajo y a él el derecho a la defensa. Dice mi defendido, que él iba pasando en un taxi, pregunto ¿dónde está el taxista como testigo? Las pruebas obtenidas son ilícitas, pues los vecinos de cruz verde dicen que estos funcionarios entraron de manera violenta al hogar y no como dicen ellos, estoy conforme con la medida solicitada por el Ministerio Público. Consigno en este acto copia de la Partida de nacimiento de mi defendido a efectos vivendi la original.”, es todo.
Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas, en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
El presente procedimiento se inicia por la denuncia interpuesta por el Ciudadano: FREDDY NORBERTO RODRIGUEZ PIMENTEL, propietario del establecimiento Comercial Santa Rosa, ubicado en la avenida Manaure, con esquina Garcés, manifestando que aproximadamente a las 7:15 horas cuando llegó a su oficina pudo notar que había sido Victima de un Hurto, en las instalaciones de su local, donde le sustrajeron la cantidad de 35 mil bolívares en artículos deportivos y perfumes importados y nacionales, motivo por el cual se constituyó comisión inherente con la finalidad d procesar la referida denuncia cuando los funcionarios Capitán: LUIS FERNANDEZ BLANCO, SM2 CONTRERAS HERRERA ANGEL, SM3 KEINNY DAYAN NAVA, S1 JOSÉ WILBER PALOMINO, S2 JOSE GRGORIO CASTILLO Y S2 RONNY FERNANDEZ OCHOA, realizaron patrullaje a pie por la avenida Manaure del Centro de la Ciudad específicamente frente al Mercado de Comerciantes informales, avistaron a dos ciudadanos quien al percatarse de la Comisión Militar tomaron una actitud nerviosa, uno de ellos cargaba un bolso rojo, y una bolsa de color negro, en vista de la actitud procedieron los funcionarios a informarles que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP, procediendo a revisarles el interior del bolso antemencionado logrando constatar la existencia de 12 perfumes para dama y 06 guantes de béisbol marca Tamanaco, los funcionaros solicitaron a los ciudadanos facturas de los objetos a los fines de demostrar la legalidad d los mismos manifestando estos no poseerlos, en vista de tal situación y por cuanto los objetos incautados coincidían con la mercancía hurtada en el establecimiento del Centro comercial Santa Rosa, se procedió la aprehensión de los ciudadanos trasladándolos a la comandancia de policía y luego puesto a la orden de la fiscalía, los hechos antes narrados ocurrieron en fecha 06/05/09, quedando identificado como uno de los aprehendidos como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida cautelar prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprobabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es Hurto, contenido en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se evidencia entonces en el presente asunto:
Corre inserto en el presente asunto oficio Nº 551 de fecha 06/05/09 remitida por el Capitán LUIS FERNANDEZ BLANCO, en la cual remite las actuaciones al Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón las cuales son las siguientes:

• Acta policial Nº 132 de fecha 06/05/09.
• Oficio Nro CR4-DSUR-FALCÓN-2DA.CIA-OFL-NRO-SIP: 546, de fecha 06/05/09 donde fueron remitidos los ciudadanos…IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , donde fue remitido a la orden del despacho Fiscal.
• Oficio Nro CR4-DSUR-FALCÓN-2DA.CIA-OFL-NRO-SIP: 547 de fecha 06/05/09, donde fueron remitidas las evidencias incautadas al CICPC, coro ala orden del despacho fiscal.
• Acta de lectura de derechos de imputados de fecha 06/05/09.
• Acta de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Rodríguez.
• Cadena de custodia de la evidencia, Nº 132 de fecha 07/05/09.
Las cuales corren inserta en los folios 4, y Vto., 5, 6 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 del presente asunto.
• Orden de apertura de investigación de fecha 08/05/09, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ordenada por la fiscal Décima del Ministerio Publico abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ, (folio 14).
Efectivamente se desprende en el presente procedimiento que existen indicios, que hacen presumir a esta juzgadora que efectivamente el adolescente es autor o participe de la comisión del hecho punible que se le atribuye, es por lo que esta juzgadora considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo, de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con competencia en materia Penal Adolescente, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, y se decreta la Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiéndose registrar por ante la oficina de alguacilazo; por la presunta comisión del delito de Hurto de conformidad con el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Norberto Rodríguez. 02, frente a la cancha, 0412 – 673.7606, hijo (a) de Milagros Josefina Sánchez, SEGUNDO: Se ordena realizar informe medico-legal al adolescente de las lesiones de la cual fue víctima, durante su aprehensión. TERCERO: Se ordena el informe Social a la adolescente en su entorno familiar. CUARTO: Se decreta el Procedimiento ordinario. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: notifíquese a la victima. SEPTIMO: remítase las actuaciones ala Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

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Abg. Mireya Medina Carreño
Jueza Segunda de Control del
Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente


Abg. Rosy Lugo Quiñónez
Secretaria de Sala














ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000149
ASUNTO : IP01-D-2009-000149