REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000152
ASUNTO : IP01-D-2009-000152
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR FALTA DE ACUSACIÓN.
El día 09 de Mayo de 2009 se realizó la audiencia de presentación del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la detención preventiva señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, por encontrarse incurso en el delito de Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y l Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se dictó al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la detención preventiva estipulada en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes, lo cual no ocurrió en esta causa y lo procedente es poner término a tal medida.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO de la medida de detención judicial estipulada en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, por cuanto la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón, no presentó la acusación dentro de las 96 horas siguientes de haberse dictado la medida de detención preventiva estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad como lo señala el artículo 560 eiusdem. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que continúe con la investigación.
La Jueza Segunda de Control. Sección Adolescentes
Abg. Mireya del valle Medina Carreño
La Secretaria
Abg. Rosy Lugo Quiñónez