REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2009-000145
ASUNTO : IP01-D-2009-000145.

RESOLUCIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.


Recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Responsabilidad Penal Adolescente, escrito presentado por la Fiscal Décimo Primero de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. María Gabriela Leañez, mediante el cual y en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puso a disposición del Tribunal al los Adolescente identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos provistos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tipificado en los artículos 38 y 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: JULIANA COROMOTO ALVAREZ, y celebrada Audiencia Oral de presentación en el día de hoy, sábado 02 de Mayo del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Representante del Ministerio Público hizo formal presentación del adolescente aprehendido, quien quedó identificado manera IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien le imputó la comisión uno de los delitos provistos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tipificado en los artículos 38 y 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: JULIANA COROMOTO ALVAREZ, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los que se produjo la Aprehensión del adolescente por parte de funcionario Agente efectivo Nelson Guere Reyes, adscrito a la zona policial Nº 01 de la policía del estado falcón cuando este se encontraba de servicio en el modulo policial de la Urbanización los médanos, en compañía del agente efectivo Angulo Guillermo Chirinos, en momentos en que se presenta la ciudadana JULIANA COROMOTO ALVAREZ, manifestando que había sido agredida física y verbalmente por un adolescente de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en momentos cuando se dirigía en compañía de sus dos hijos menores hacia su residencia ubicada en la manzana D-10-14 , aportando la descripción de la vestimenta del adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos narrados por la victima, avistando un ciudadano con las mismas descripción aportada por la ciudadana victima, quien al notar la presencia policial procedió a apresurar el paso, procediendo los ciudadanos funcionarios a solicitar apoyo a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-265 al mando y conducida por el distinguido EDUARD CAMACHO y como auxiliares el distinguido OMAR ULACIO, procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , leyéndoles sus derechos y puestos inmediatamente a la orden de la fiscalía, solicitando se les impusiera la medida Cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo que por cuanto dicha representación fiscal necesita realizar otros medios de investigación para determinar el grado de participación del adolescente en la comisión del precitado delito que se investiga, solicito se decretara proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto se hace imposible determinarlo en el lapso que indica la ley en el caso que se decretara el procedimiento abreviado. Seguidamente, una vez escuchada la imputación que la Representante del Ministerio Público le acreditara al adolescente aprehendido, adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , procedió a informarle del motivo de la investigación, de las razones legales por las cuales se encontraba presente en la audiencia, Así mismo del derecho que tiene de ser oído, de las generales de ley, estipulada en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías Fundamentales señaladas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien al otorgarles el derecho de palabra para que manifestara si deseaba declarar, manifestó su deseo de No Querer Declarar, dejándose constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional, no hizo uso de su derecho de ser oído. En consecuencia se le otorgo el derecho de palabra a la Abg., Defensora Privada Abg. LOURDES LÓPEZ de INPREABG Nº 39.912, con domicilio procesal en la urbanización Ampiés calle 3• Nº 21, Quinta Macefa de esta ciudad, quien previo juramento de ley, acepta cumplir con las responsabilidades que la misma acarrea, quien expuso: solicito la libertad plena de mí representado de acuerdo al informe medico forense que causa en el presente asunto
Escuchados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, y de la Defensa, toda vez que el adolescente Imputado se acogió al precepto constitucional, y la victima no hizo acto de presencia a pesar de habérsele notificado vía telefónica. Este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
1. Consta en acta al folio 03, orden de apertura de Investigación, de fecha 02/05/09, en la cual La Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana JULIANA ALVAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos provistos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tipificado en los artículos 38 y 40 ejusdem, se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación.
2. Consta al folio 04 acta suscrita por el jefe de la sub. Delegación de Coro T.S.U, SUB COMISARIO: JOSE RIVAS MORA, mediante el cual remite las actuaciones la fiscalía de Ministerio Público en la cual se deja constancia del procedimiento realizado en fecha 01/05/09, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
3. Consta a los folios 6 acta policial suscrita por los funcionaros Agente efectivo: NELSON GUERE REYES, y ANGEL GULILLERMO CHIRINOS mediante en la cual informa sobre el procedimiento realizad en fecha 01/05/09, una vez que tienen conocimiento por parte de la victima ciudadana JULIANA COROMOTO ALVAREZ de la agresión física y verbal de la cual fue objeto.
4. Acta de entrevista de fecha 01/05/09, tomada en la persona de la ciudadana JULIANA COROMOTO ALVAREZ en la cual narra los hechos ocurridos a las 11:30 de la mañana del 01/05/09, cuando se dirigía a la carnicería a comprar y de pronto se encontró con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien la golpeó y la insultó.
5. Consta al folio 08, Acta de Derechos de Imputados Adolescentes, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
6. Consta al folio 09, orden para la Experticia de Reconocimiento Legal.
7. Consta al folio10: Acta de investigación penal de fecha 01/05/09, suscrita por el funcionario EMIRO SANCHEZ, mediante la cual remiten al adolescente en calidad de detenido.
8. Consta al folio 11 resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 01/05/09, realizada a la victima: JULIANA COROMOTO ALVAREZ, por la ciudadana Experto Dra. Elvira Mora, experto profesional II, adscrita al CICPC.
9. Al folio 13 consta acta de inspección al sitio del suceso realizado por los funcionarios: ERIK SNGRONIS Y JOSÉ ACOSTA.

Establece el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.”
Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia, no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, basta sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. Por lo que de las actuaciones iniciales de investigación se puede considerar que se encuentra acreditada la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible, como es la presunta comisión aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos provistos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tipificado en los artículos 38 y 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: JULIANA COROMOTO ALVAREZ, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se narra pormenorizadamente todo el procedimiento, ajustado a derecho, que dio con la aprehensión del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , como autor del antes referido delito.
Igualmente se observa que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente estamos en presencia de una detención flagrante, pero en virtud de que faltan actuaciones de investigación por practicar por parte de la Representante del Ministerio Público, a fin de determinar el grado de participación del adolescentes en la comisión del hecho, toda ves que se desprende que fue una discusión entre la victima y el adolescente y por cuanto del resultado del examen medico forense no arrojó ninguna lesión externa en la victima, y por ser este un delito de género en el cual no solo se debe sancionar las violencias físicas, sino también la violencia verbal y psicológicas y por cuanto faltan actuaciones que realizar en la presente investigación, a solicitud de la representante de la Representación del Ministerio Público se acuerda proseguir la presente averiguación por los tramites del procedimiento ordinario, y por cuanto existen elementos que hacen presumir a esta juzgadote de la responsabilidad del adolescente como autor o participe del delito antes descrito, Comprobada como se encuentra la comisión de un hecho punible, la presunta comisión de uno de los delitos provistos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tipificado en los artículos 38 y 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: JULIANA COROMOTO ALVAREZ, es Por lo que siendo procedente la aplicación de una Medida Cautelar, en este caso la establecida en el literal “C” del artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima. Advertido el adolescente de las consecuencias del incumplimiento de la siguiente medidas cautelar, quien se comprometió con el Tribunal a cumplir con la obligación impuesta mientras dure la investigación. Igualmente se acordó la práctica de informe Social por parte de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial, solicitado por la Defensa. Quedando notificados de las razones de hecho y de derecho de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, Imponiendo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión de uno de los delitos provistos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tipificado en los artículos 38 y 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: JULIANA COROMOTO ALVAREZ.
SEGUNDO: Se ordena la Evaluación Social y Psicológica por ante el Equipo Multidisciplinario.
TERCERO Se decreta proseguir la presente averiguación por el procedimiento ordinario.
Líbrese boleta de Libertad y notifíquese a la victima. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se dejó constancia que el tribunal se reservó la fundamentación por auto motivado de la decisión dictada en sala. Quedaron notificadas las partes de la presentes en sala de la presente decisión. Notifíquese a la victima.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese.



La Jueza Segundo de Control de responsabilidad penal del Adolescente.
Abg. Mireya Medina Carreño.








Abg. Roberto Colmenares

SECRETARIO DE SALA