REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000181
ASUNTO : IP01-D-2007-000181.

PUNTO PREVIO.

En el presente procedimiento el tribunal decretó la contingencia de la causa por cuanto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , no se ha presentado a los llamados del tribunal, y en tal sentido se le libró orden de captura. Este tribunal en atención al articulo 26 Constitucional como le es la tutela judicial efectiva decretó la división de la contingencia de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se publica en el lapso legal el texto integro de la sentencia en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien en la audiencia preliminar se acogió a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos.


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS.

En fecha 21/01/09 la Abogada: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, Escrito de Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguido en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO
I
IIDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por estar incurso en el Delito de Posesión de Sustancias estupefacientes, tipificado en el articulo 34 de la ley Orgánica de Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

II
DE LOS HECHOS

Del escrito acusatorio (folios 60 al 68) resulta como hecho imputado, que:
“ En fecha 15 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el funcionario Inspector REINALDO TORRES, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, momento cuando se encontraba en recorrido en la calle Colón con calle Verdad del Barrio Curazaito a bordo de la Unidad Motorizada M-270, conducida por el C-1ero, WILLIANS DIRINOT en compañía de las unidades motos M-237, conducida por el C-1ero, GILBERTO ACOSTA, la Unidad Motorizada M-129, conducida por el C-2do, ANTONIO GUANIPA y la unidad moto M-233, conducida por el C-2do EDWIN SANTOS, en compañía de la B.F. ARACELIS POLANCO, cuando estos visualizaron a dos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una aptitud nerviosa e intentaron retirarse del lugar, procedieron los funcionarios a detenerse, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, ordenándoles al cabo 2do Santos a que realizara una inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en el interior del bolsillo derecho delantero un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de residuos vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, siendo testigo presencial de dicha inspección el ciudadano COLINA JOSE GREGORIO, procedieron los funcionarios a trasladarlos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía siendo impuestos de sus derechos como imputados amparados en el artículo 654 en concordancia con el artículo 541 de la LOPNNA, y puestos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

“Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Undécima de de Responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento en el día de hoy 11/05/09, del adolescente de autos, por el procedimiento ordinario, como autores materiales y responsables del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiguientemente solicitó la admisión total de la acusación, como las pruebas ofrecidas indicado la pertinencia y licitud de las mismas.
Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad; y constatado que la acusación cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como también que el adolescente supra identificado, comprendió el contenido de la acusación; el Tribunal oyó de parte del adolescente de autos, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público calificó los hechos antes descritos dentro del contenido de los Artículos por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por el Abg. MOISES LA CONCHA, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta solicita se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a los fines de la imposición inmediata de la pena una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.

IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Y así se decide.
V
TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:
1.- Testimonio de las Funcionarias las Experto MERLYS HERNÁNDEZ IING QUIMICO SUB INSPECTOR, y SILED ROJAS T.S.U. QUIMICA DETECTIVE experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (laboratorio Toxicológico) sub. Delegación Coro, Estado Falcón, la cual será presentada en el juicio Oral y Privado por ser útil y pertinente a los fines de que se ratifique en contenido y firma la experticia Química realizada de lo incautado en el procedimiento realizado, en la misma se deja constancia de la Descripción de la MUESTRA 1: Un (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo anudado en su extremo superior con su mismo material, con un peso neto de siete como un gramos (7,1 gr.) MUESTRA 2: Un (1) ENVOLTORIO, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo superior con su mismo material, con un peso bruto de seis coma tres gramos (6,3 gr.) contentivo en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso de color fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma nueve gramos (5,9 gr.). Se admite por ser útil y pertinente por cuanto la misma fue testigo referencial de los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Privado.

2.- Testimonio de los funcionarios REINALDO TORRES, C-1ERO, WILLIANS DIRINOT, C-1ERO, GILBERTO ACOSTA, C – 2DO, ANTONIO GUANIPA, el C-2DO EDWIN SANTOS, BF ARACELIS POLANCO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, la cual será presentada en el juicio Oral y Privado por ser útil y pertinente por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de las sustancias ilícitas incautada en dicho procedimiento. Se admite por ser útil y pertinente por cuanto la misma fue testigo referencial de los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Privado.
3.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº: 7.493.797, obrero, residenciado en la calle Sur, Nº 13, sector Curazaito, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, la cual será presentado en el juicio Oral y Privado por ser útil y pertinente, por ser testigo presencial del procedimiento en donde se aprehendió a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de las sustancias ilícitas incautadas. Se admite por ser útil y pertinente por cuanto fueron quienes aprehendieron al adolescente e informe en modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Privado.
VI
DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes: PRIMERO: Experticia Botánica Nro. 9700-060-240, con fecha 24-09-2007, suscrita por las Experto MERLYS HERNANDEZ ING. QUIMICO SUB INSPECTOR, y SILED ROJAS T.S.U. QUIMICA DETECTIVE SILED ROJAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, Estado Falcón, de lo incautado en el procedimiento realizado en la Estado Falcón, en la misma se deja constancia de la descripción de muestras lo siguiente: MUESTRA Nº 1: Un ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo anudado en su extremo superior con su mismo material, con un peso neto de siete coma un gramo (7,1 gr.), MUESTRA Nº 2: Un (1) ENVOLTORIO, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo superior con su mismo material, con un peso bruto de seis coma tres gramos (6,3 gr.) contentivo en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma nueve gramos (5,9 gr.) SEGUNDO: Acta de Inspección Nro. 9700-060-238, de fecha 21-09.2007, suscrita por la funcionaria DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalística de ese Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esa misma fecha, encontrándose en labores diarias, por el laboratorio toxicológico, se presentó Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial al mando del Agente RAUL ROJAS CI: V- 15.702.365, mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada en el procedimiento, donde resultaron detenidos los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . En donde se describe la evidencia y se pasa a su verificación: MUESTRA 1: Un (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo anudado en su extremo superior por su mismo material, con un peso neto de siete coma un gramos (7,1 gr.) MUESTRA 2: Un () ENVOLTORIO, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo superior con su mismo material, con un peso bruto de seis coma tres gramos (6,3 gr.) contentivo en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma nueve gramos (5,9 gr.).
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Privado.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al Acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la ley especial, y de la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado adolescente manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que le imputa la fiscalía en la acusación penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 570 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales: 1.- Testimonio de las Funcionarias las Experto MERLYS HERNÁNDEZ experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (laboratorio Toxicológico) sub. Delegación Coro, Estado Falcón, la cual será presentada en el juicio Oral y Privado por ser útil y pertinente a los fines de que se ratifique en contenido y firma la experticia Química realizada de lo incautado en el procedimiento realizado 2)- Testimonio de los funcionarios REINALDO TORRES, C-1ERO, WILLIANS DIRINOT, C-1ERO, GILBERTO ACOSTA, C – 2DO, ANTONIO GUANIPA, el C-2DO EDWIN SANTOS, BF ARACELIS POLANCO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, la cual será presentada en el juicio Oral y Privado. 3) Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº: 7.493.797, el cual será presentado en el juicio Oral y Privado Igualmente se admiten todas las Documentales 1) Experticia Botánica Nro. 9700-060-240, con fecha 24-09-2007, suscrita por las Experto MERLYS HERNANDEZ ING. QUIMICO SUB INSPECTOR, y SILED ROJAS T.S.U. QUIMICA DETECTIVE SILED ROJAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, Estado Falcón, de lo incautado en el procedimiento. 2): Acta de Inspección Nro. 9700-060-238, de fecha 21-09.2007, suscrita por la funcionaria DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalística de ese Cuerpo de Investigaciones en donde se describe la evidencia y su verificación, También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el artículo 326 y en los Ordinales 2º y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cumplimiento de la medida de imposición de Reglas de Conducta contempladas en el artículo 624 de la LOPNNA ,las cuales son las siguientes: 1. No consumir sustancias estupefacientes. 2: No verse involucrado en otro hecho igual al presente por el cual admitió los hechos. TERCERO: Se deja sin efecto la cautelar impuesta al adolescente la cual consistía en la presentación mensual ante el Tribunal, contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena la citación de la representante legal del ciudadano JEFFERSON FEDERICO ZAVALA, a los fines que se presente ante este despacho para el día 09/06/09, a las 2:00pm.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la sección Penal del Adolescente. Este Tribunal se acogió al lapso establecido en la ley para la fundamentación de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. La presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en ley.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase.

Abg. Mireya Medina Carreño
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE

SECRETARIA DE SALA

Abg. Rosy Lugo Quiñónez














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