REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001109
ASUNTO : IP11-P-2009-001109

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 22 de Febrero de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a las ciudadanas NANCY COROMOTO SANCHEZ DE RAMIREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.750.037, de 51 años de edad, nacida en fecha 05-07-1957, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Sector Caja de Agua, calle Libertador, entre Santa Inés y Providencia, casa Nro. 33 y ELIXETH DEL VALLE RAMIREZ DE CHACON, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.788.522, de 31 años de edad, nacida en fecha 28-09-/1977, del mismo domicilio, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y adulteración de especies alcohólicas previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, debe precisarse que la investigación tuvo su origen en virtud de la práctica de una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a practicarse en una residencia ubicada en la calle Libertador, entre Santa Inés y Providencia, del sector Caja de Agua, signada con el Nro. 33, en virtud de que se presumía que en dicho inmueble se ocultaban o distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En efecto, la visita domiciliaria se practicó el día 08 de Mayo de 2009, en la dirección antes descrita, tal y como se evidencia del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA inserta a los folios 16 al 23 de la presente causa, la cual adminiculada al ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, se establece la incautación en dicha residencia de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL OSCURO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE COLOR BLANCO, BLANDO AL TACTO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN PESO DE CUATRO (4.1) GRAMOS.

También se desprende de dicha ACTA DE REGISTRO la incautación de una gran cantidad de etiquetas de varias marcas de licores, así como cajas de botellas vacías y otras evidencias de interés criminalístico que permiten concluir que en dicho inmueble se realiza la actividad de adulteración de sustancias alcohólicas.

En relación a ello, el artículo 365 del Código penal venezolano, precisa lo siguiente:

Artículo 365. todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses…”

Debe señalarse que el allanamiento bajo análisis, fue realizado en presencia de dos testigos, quedando identificados como HERMES OSWALDO HERRERA LOPEZ y JEFERZON ENRIQUE PEREZ LUSES, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS se encuentran insertas a los folios 26 al 33 de la presente causa, quienes conjuntamente con los funcionarios actuantes, ingresaron al inmueble objeto del allanamiento, siendo contestes ambos, en señalar que presenciaron la incautación de la sustancia ilícita, así como el resto de las evidencias incautadas, todo lo cual, genera credibilidad en este Juzgador en cuanto a la realización de dicho procedimiento policial y en cuanto a la responsabilidad penal de las procesadas de autos, toda vez que dichas testimoniales de los precitados testigos, conjuntamente con el ACTA POLICIAL, EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA y EL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, constituyen elementos de convicción contundentes para estimar que dichas ciudadanas son autoras o participes del hecho que se les atribuye.

A tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé lo siguiente:

Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.”

…omissis..

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan esta sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión-


En el caso bajo estudio, se desprende de las actuaciones, que como resultado de la visita domiciliaria efectuada, se incautó en la residencia de las procesadas de autos, la cantidad de 4.1 gramos de presunta COCAINA, circunstancia ésta que fue corroborada por los testigos del procedimiento, por lo cual se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que las imputadas de marras son autoras o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, estableciéndose además del acta policial que las precitadas ciudadanas resultaron aprehendidas de manera flagrante con la sustancia ya señalada, circunstancia ésta que las individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, ha quedado establecido de acuerdo al acta policial, que las procesadas de autos fueron sorprendidos por la comisión policial en la residencia objeto del allanamiento, incautándose la sustancia ilícita y el resto de las evidencias que las individualiza como presuntas autoras del hecho que se les atribuye.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son los autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el tercer del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado..

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan esta sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión-


Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad, en efecto, debe señalarse la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que estos delitos, por su naturaleza, en cualquiera de sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la salud y representan una amenaza seria contra el sistema económico, social, cultural y político de la sociedad mundial y deben ser reprimidos de manera certera por quienes tienen la responsabilidad de hacerlo en busca de un futuro libre de esta seria amenaza.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de las imputadas de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanos NANCY COROMOTO SANCHEZ DE RAMIREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.750.037, de 51 años de edad, nacida en fecha 05-07-1957, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Sector Caja de Agua, calle Libertador, entre Santa Inés y Providencia, casa Nro. 33 y ELIXETH DEL VALLE RAMIREZ DE CHACON, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.788.522, de 31 años de edad, nacida en fecha 28-09-/1977, del mismo domicilio, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y adulteración de especies alcohólicas previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal venezolano.

Conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento.

Se Libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria