REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000397
ASUNTO : IP11-P-2009-000397
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 09 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.641, Comerciante, hijo de Victoria Rodríguez y de Elio Toro, nacido en fecha: 11-03-1956, soltero, residenciado en: Barquisimeto Urbanización Villa Crepuscular Manzana E, Nº E-40. Teléfono: 0251 2695402; JESÚS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.349, auditor y comerciante, hijo de Jesús Albarran y de Maria Vielma , nacido en fecha: 10-06-1962, casado, residenciado en Residencia las Tres Calaveras, calle Tumaruse, torre A, Apartamento PB, A-3. Santa Irene; pureza JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.853, chofer, hijo de Enrique Gutiérrez y de Margarita de Gutiérrez , nacido en fecha: 09-12-1971, soltero, residenciado en: Barquisimeto, Urbanización la Rosaleda , Calle 08, parcela C1-3, casa N° 29, teléfono 02512542376 y JULIO CESAR TORO PAREDES, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.877, obrero , hijo de Víctor Toro y de Zaliday Paredes , nacido en fecha: 23-04-1980, soltero, residenciado en: Urbanización Villa Crepuscular, Avenida Principal. Manzana E, Casa N° E-40, teléfono:. 0251 2695402, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
En el presente caso, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido, en virtud de decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en fecha 07 de Mayo de 2009, mediante la cual declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral con un Juez distinto, dentro del lapso de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Recibida como fue la causa en fecha 08 de Mayo del presente año, se procedió a la fijación de la audiencia oral y estando dentro del lapso respectivo, se efectuó la misma con plena garantía de los principios y derechos inherentes al debido proceso, resolviendo el Tribunal en los siguientes términos.
Solicitó la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, oídas como fueron las partes intervinientes, correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el caso concreto, no cabe duda que nos encontramos en presencia de un hecho punible, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP: 034, de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios militares RONNY EVARISTO, MIGUEL HERNANDEZ, JOSE CONTRERAS, YOXIS PEREZ y JUAN MUJICA, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Punto Fijo, en la cual se constata la aprehensión de los procesados de autos conjuntamente con las sustancias químicas objeto de la presente investigación, arrojando como resultado dicho procedimiento policial, la incautación de Ocho (8) envases (pipas) plásticas de color azul con capacidad de 220 l, sin etiquetas de descripción de contenido, según su transportista era amoníaco, para un total de 1.760 L. Un (1) envase plástico de color beige, etiquetado con la descripción de lote 0012 producto nacional, peso de 240 Kg. De Hipoclorito de Sodio. Dos (2) envases (pipas) plásticas de color azul de contenido en su interior de Metanol con la etiqueta donde describe Lote 000-03, peso 156 Kg. Importado, sustancias químicas que presuntamente son utilizadas para la elaboración para la producción ilícitas de drogas, lo cual permitió al Ministerio Público precalificar estos hechos dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento que dispone lo siguiente:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.”
Ahora bien, los precursores son sustancias que resultan fundamentales para el proceso de producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tales como la cocaína, la heroína y las drogas sintéticas, las cuales no se pueden elaborar sin esos productos químicos y que habitualmente tiene un uso lícito en la industria, la agricultura y en otras actividades. El amoniaco anhídrido y el amoniaco en disolución acuosa, puede ser preparado comercialmente para otros fines, pero debido a sus componentes puede ser empleado para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Es así como, el estado venezolano conforme a los procedimientos establecidos para el control de sustancias químicas relacionadas con drogas incluidos en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y demás leyes aprobatorias especificadas en el artículo 1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que imponen a los gobiernos la obligación general de cooperar para evitar la desviación de ese tipo de sustancias y exige el establecimiento de un sistema de control del comercio internacional y nacional a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas e incautar cualquier producto químico sujeto a fiscalización, además de intercambiar información con otros países y vigilar la fabricación y distribución de las sustancias, tipificó en el artículo 31 de la citada Ley, el desvío de las sustancias controladas.
Es por ello, que en el artículo 3 eiusdem se dispuso entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhidrico acético, éter etílico, piperidina y sus sales, ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales, isosafrol, 3,4-metilendioxifenil-2-propanona, piperonal, norefedrina, fenilpropanolamina, permanganato de potasio, ácido clorhidrico, ácido sulfúrico, metiltilcetona, tolueno, amoniaco anhidrico, amoníaco en disolución acuosa, carbonato de sodio, hidrogenocarbonato, bicarbonato de sodio, sesquicarbonato de sodio, 4-metilpentan-2ona, metilisobutilcetona, acetato de etilo, urea y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.” (subrayado del tribunal)
En el presente caso, de acuerdo al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS de fecha 15 de Febrero de 2009; en la cual los funcionarios militares dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, se establece que el material químico que transportaban los procesados de autos quedó descrito como: Ocho (8) envases (pipas) plásticas de color azul con capacidad de 220 L., sin etiquetas de descripción de contenido, según su transportista era amoníaco, para un total de 1.760 L. Un (1) envase plástico de color beige, etiquetado con la descripción de lote 0012 producto nacional, peso de 240 Kg. De Hipoclorito de Sodio. Dos (2) envases (pipas) plásticas de color azul de contenido en su interior de Metanol con la etiqueta donde describe Lote 000-03, peso 156 Kg. Importado, sustancias éstas que dadas sus características, se encuentran clasificadas de acuerdo a la norma anteriormente transcrita como sustancias susceptibles a ser utilizadas en la elaboración de sustancias estupefacientes.
Tales sustancias químicas eran transportadas en un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, color blanco, año 2008, placas A15AM2G, conducido por el ciudadano JOSE TOMAS GUTIERREZ y su acompañante JULIO CESAR TORO PAREDES, quienes al ser interceptados por la comisión de la Guarda Nacional y al exigirles la documentación respectiva relacionada con el producto químico, presentaron una NOTA DE PEDIDO signada con el Nro. 0595 de fecha 13 de Febrero de 2009, emitida por la CORPORACION QUIMICA VENEZUELA, C.A., en donde se especifica que dicho pedido estaba destinado a la PERFUMERIA OSIRIS ubicada en la ciudad de Punto Fijo, señalándose como vendedor al ciudadano VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ, quien también apareció en otro vehículo al momento que se efectuaba el procedimiento policial, señalando este ciudadano que, en efecto, el comercializaba con estos productos y que los mismos tenían como destino la PERFUMERIA OSIRIS en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, señalando además que esos pedidos los realiza un sujeto de nombre JESUS ALBARRAN vía telefónica.
Se estableció en el presente caso, que en efecto el ciudadano JESUS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA comercializa y efectúa pedidos de productos químicos a la empresa CORPORACION QUIMICA DE VENEZUELA, C.A., así lo manifestó en su declaración ante este Tribunal, y llama la atención a este humilde juzgador el hecho de que el propietario de la PERFUMERIA OSIRIS de nombre ARMANDO RAFAEL JIMENEZ BORGES, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 10 de la primera pieza de la presente causa, manifestó desconocer dicho pedido, cuestionando además la autenticidad de la factura, indicando que la misma no poseía el rif ni el número telefónico de su negocio, señalando además que dicha factura no poseía el sello húmedo que debe llevar en estos casos.
Lo anterior, le permite concluir a este tribunal, que evidentemente existe una conexión entre los ciudadanos JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, JULIO CESAR TORO PAREDES y VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ, (quienes transportaban el producto químico), con el ciudadano JESUS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA (quien presuntamente lo comercializa en la ciudad de Punto Fijo), quedando desvirtuada en el presente caso la circunstancia de que la sustancia incautada tenia como destino su comercialización con la PERFUMERIA OSIRIS, toda vez que el ciudadano ARMANDO RAFAEL JIMENEZ BORGES en su condición de propietario de la PERFUMERIA OSIRIS, al declarar señaló que no había efectuado pedidos a la empresa CORPORACION QUIMICA DE VENEZUELA en lo que iba de año, hecho éste que llama la atención a este Juzgador en cuanto a la veracidad de los hechos objeto de la presente investigación, generando a su vez, una fundada sospecha dada las contradicciones entre lo declarado por los procesados, en cuanto al destino final del producto incautado, el cual se presume, era transportado para su desviación y procesamiento en sustancias ilícitas.
Tal conclusión a la cual llega este Tribunal, queda reforzada con el hecho de que, en le presente caso, la empresa CORPORACION QUIMICA DE VENEZUELA, se encuentra actualmente bajo investigación a través de su gerente JONATHAN OMERIZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE PRECURSORES, SOLVENTES y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, tal y como se evidencia de las actuaciones signadas con el Nro. KP01-2009-000958, que se instruían por ante el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y que actualmente se encuentran acumuladas al presente asunto, hecho éste que de por si solo, genera una fundada sospecha en relación a la procedencia y destino final de la sustancia química objeto de la presente investigación.
Bajo el anterior análisis, este Tribunal da por acreditados los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha establecido la individualización de los procesados en la participación del hecho que se les atribuye, habiéndose establecido que su aprehensión se produjo de manera flagrante cuando transportaban hasta esta ciudad de Punto Fijo, las sustancias químicas descritas en el Acta de Aseguramiento de Evidencias.
Por otro lado, este Tribunal también da por acreditada la presunción legal del peligro de fuga, tomando en consideración los siguientes aspectos:
En primer lugar, debe señalarse la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en efecto el artículo 31 de la precitada ley, dispone lo siguiente:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.”
De acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por otro lado, se evidencia de las actuaciones, que los procesados de autos no tienen domicilio en esta jurisdicción.
Asimismo debe señalarse la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que estos delitos, por su naturaleza, en cualquiera de sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la salud y representan una amenaza seria contra el sistema económico, social, cultural y político de la sociedad mundial y deben ser reprimidos de manera certera por quienes tienen la responsabilidad de hacerlo en busca de un futuro libre de esta seria amenaza.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización el cual deviene en la forma en la que puedan influir los procesados de manera negativa poniendo en peligro el desarrollo de la presente investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.641, Comerciante, hijo de Victoria Rodríguez y de Elio Toro , nacido en fecha: 11-03-1956, soltero, residenciado en: Barquisimeto Urbanización Villa Crepuscular Manzana E, Nº E-40. Teléfono: 0251 2695402; JESÚS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.349, auditor y comerciante, hijo de Jesús Albarran y de Maria Vielma , nacido en fecha: 10-06-1962, casado, residenciado en Residencia las Tres Calaveras, calle Tumaruse, torre A, Apartamento PB, A-3. Santa Irene; pureza JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.853, chofer, hijo de Enrique Gutiérrez y de Margarita de Gutiérrez , nacido en fecha: 09-12-1971, soltero, residenciado en: Barquisimeto, Urbanización la Rosaleda , Calle 08, parcela C1-3, casa N° 29, teléfono 02512542376 y JULIO CESAR TORO PAREDES, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.877, obrero , hijo de Víctor Toro y de Zaliday Paredes , nacido en fecha: 23-04-1980, soltero, residenciado en: Urbanización Villa Crepuscular, Avenida Principal. Manzana E, Casa N° E-40, teléfono:. 0251 2695402, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se Libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria