REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002707
ASUNTO : IP11-P-2008-002707

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 12 de noviembre de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios del presente expediente y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 12 de noviembre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día 28-11-2008, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Martínez, contra el imputado ciudadano: AROL RAMON MARTINEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.768.886, de Treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 21-09-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Alberto Martínez y Guillermina de Martínez (Difuntos) natural y residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 10, Casa Nº 164, detrás del Terminal Nuevo de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0426-5619483 y 0269-8490607, impuestos de la naturaleza y la finalidad del acto, el Ministerio Publico hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, el precepto constitucional consagrado el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, manifestando que NO deseba declarar.

Por su parte los descargos presentados por la defensa Público Abg. Sandra Blanco quien manifiesta lo siguiente: Esta Defensa sin oponerse al pedimento fiscal solicita la Nulidad del Acta de Entrevista practicada al Imputado por la flagrante violación al articulo 44 y 49 de la Constitución Nacional. Es todo”.

Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policiales donde los funcionarios señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos Reporte de Accidentes con lesionados donde se señala el conductor del vehículo número 01, de las siguientes características: OAV-241. MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1986, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR DORADO, USO PARTICULAR, Propietario Arol Ramón Martínez, que suscribe el reporte que se infringe el artículo 241 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

Reporte de Accidente vehículo numero: 02, propietario Ricardo José Maldonado Sivira (menor) vehículo S/P MARCA: KONDA GOLD, MODELO MONTAÑERA N° T-20, CLASE BICILETA COLOR VERDE Y NEGRO. Versiones del conductor, acta de avalúas, ordenes de deposito de los vehículos, experticias de reconocimiento,

Atendidas las exposiciones de las partes se pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto referidas a la colisión de dos vehículos, se observa de los mismos que presentaron infracciones de dicha colisión hubo lesionados y como consecuencia la muerte se ha violado el derecho fundamental a la vida de una persona como consecuencia de la colisión, todo ello comporta elementos suficientes, para determinar el hecho punible, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, debiendo ventilarse las imprudencias cometidas por el mismo que de acuerdo a los reportes señalan que eran los conductores de los vehículos que colisionan, de igual forma considera que no existe circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, así como el arraigo en la localidad y no encontrarse que el imputado posea conducta predelictual, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, consistente en la presentación cada 30 días, por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO JOSE MALDONADO SIVIRA (MENOR) Se decreta el Procedimiento ordinario. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta. Remítase en su oportunidad procesal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público las actuaciones. A si se Decide.-

De notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.-


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO