REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001111
ASUNTO : IP11-P-2009-001111


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano Rolando Manuel López Morales Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.899.117, de 29 años de edad, Soltero de ocupación Taxista, en la cooperativa Francisco Miranda domiciliado en Barrio Libertador Sector don Bosco detrás del abasto y carnicería burburata, Estado Falcòn, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUIS ENRIQUE ROMERO ARAUJO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 08 de Mayo de 2009, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.965.297, quien señaló que como a las 11:30 de la mañana iba hacia su casa y lo llamó DIMAS SALAS, encargado del negocio PC GLOBAL CENTER C.A., informándole que había llamado a sui negocio una persona de nombre CARLOS MARTINEZ jefe de compras de la empresa polar, c.a., diciéndole que quería comprar 36 mp4, de 250 bolívares cada uno y que posteriormente este ciudadano hizo un presunto depósito en cheque, constatando que dicho ciudadano no trabaja en la empresa polar y que además no existía dicho depósito, presumiéndose que se trataba de una estafa.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, pese a la denuncia interpuesta, no existe ningún elemento de convicción que permita presumir que el procesado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye, en tal sentido, considera este Tribunal que no es procedente ninguna medida de coerción personal dada la insuficiencia probatoria constatada en las actuaciones.

Ante tal situación, es evidente que no concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal alguna y ante la evidente carencia de los elementos de convicción requeridos, este Tribunal ordena la libertad plena del procesado de autos; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de elementos de convicción decreta la libertad plena del ciudadano, Rolando Manuel López Morales Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.899.117, de 29 años de edad, Soltero de ocupación Taxista, en la cooperativa Francisco Miranda domiciliado en Barrio Libertador Sector don Bosco detrás del abasto y carnicería burburata, Estado Falcòn, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUIS ENRIQUE ROMERO ARAUJO.
Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria