REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001112
ASUNTO : IP11-P-2009-001112

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GERMAN ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 28-05-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.141.239, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado Barrio La CHINITA Sector Antiguo Aeropuerto, Callejón Serrano , Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIPRIANA OMAIRA DIRINOT MARTINEZ.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

Solicitó la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse de guardia y habiéndose efectuado la audiencia oral respectiva, se efectúa el siguiente pronunciamiento:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se investiga la comisión de un hecho punible en virtud de denuncia que formulara la ciudadana CIPRIANA OMAIRA DIRINOT MARTINEZ, quien señaló haber sido objeto de abuso sexual por parte de su yerno identificado como GERMAN ANTONIO MARTINEZ.

En relación a ello, se observa que cursa en las presentes actuaciones INFORME MEDICO FORENSE suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ en su condición de Médico Forense del cual no se desprende lesión alguna relacionada con el delito que se investiga; en efecto la conclusión de dicho informe presenta lo siguiente:

CONCLUSION: GINECOLOGICO DE MUJER PARIDA – ANO RECTAL SIN TRAUMATISMO – MESTRUACION.

Por otro lado, la victima al rendir declaración en la audiencia oral, expuso lo siguiente: “Yo llegue a mi casa pero estaba bastante ebria, porque la persona entró por el techo, pero yo pensé que era él eso fue lo que se me vino a la mente, pero pensé que no era él porque él sabía abrir la puerta, yo estaba bastante nerviosa y como no sentí apoyo de nadie y me fui para la policía y yo no le vi. la cara.”

La presente declaración de la victima, establece una duda razonable en cuanto a la participación del procesado de autos en relación a la comisión del hecho punible bajo investigación, y ello deviene del testimonio de la agraviada quien señaló no estar segura de haber visto la cara de su agresor.

Tal circunstancia no genera una convicción fundada en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho punible, tomando en cuenta además, que el INFORME MEDICO FORENSE no arroja un resultado concluyente que permita establecer con claridad la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Siendo así, estima este Juzgador que las presentes actuaciones no satisfacen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente el Tribunal considera que una medida menos gravosa, aseguraría las resultas de la presente investigación hasta el total esclarecimiento los hechos bajo análisis.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos GERMAN ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 28-05-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.141.239, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado Barrio La CHINITA Sector Antiguo Aeropuerto, Callejón Serrano , Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIPRIANA OMAIRA DIRINOT MARTINEZ. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria