REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001121
ASUNTO : IP11-P-2009-001121

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de la ciudadana NERLIS JOHANA CELIS venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 17-11-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.396.232, estado civil: soltera, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliada en Urb, Las Margaritas, Sector La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, de Punto Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


En el presente caso, del ACTA POLICIAL que riela al folio 2 al 3 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Dgdo. FRANCISCO HIGUERA y AGENTE FRANCISCO REYES, como único elemento de convicción aportado por el Ministerio Público en la presente causa, no se desprende ningún elemento probatorio que haga presumir de manera fundada a este Tribunal, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en contra de la procesada de autos y, en este sentido, debe señalarse que las medidas de coerción personal no pueden decretarse sin el debido cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, no se establece procesalmente ningún elemento que sirva de fundamento para decretar medida de coerción personal alguna y, como consecuencia de ello, debe decretarse la libertad sin restricciones de la referida procesada.

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad a la ciudadana NERLIS JOHANA CELIS venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 17-11-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.396.232, estado civil: soltera, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliada en Urb, Las Margaritas, Sector La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, de Punto Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria