REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001122
ASUNTO : IP11-P-2009-001122
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 11 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JEAN CARLOS CARREÑO AVILA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-03-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.551.463, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en Creolandia calle Bolívar, casa s/n, de color rosada con el frente verde, a tres cuadras hacia arriba del Ambulatorio, la tercera casa, de Punto Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ GAUNA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios S/1ro WIMMY O. GONZALEZ, AGENTE EDGAR TOYO, SUB, INSP. RODHINSON GRANADILLO y SGTO. 1ro. JORGE A. GUZMAN, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se efectuó de manera flagrante la aprehensión del procesado de autos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ GAUNA, cuya ACTA DE DENUNCIA riela al folio 03 de la presente causa y la cual adminiculada al INFORME MEDICO emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, se establece de manera fehaciente que en efecto el precitado ciudadano resultó lesionado en su pierna derecha, recibiendo una herida por arma de fuego, siendo contundente la declaración del denunciante en la audiencia oral cuando señaló al procesado de autos como el autor de la agresión en su contra, lo cual obra como un elemento de convicción del cual emerge una presunción fundada en este Tribunal acerca de la participación del procesado en la comisión del hecho.
Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Püblico, tomando en cuenta que el precitado ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalada por la víctima como el agresor al momento de practicarse su de detención, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:
Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado JUAN CARLOS CARREÑO AVILA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la imputada la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de efectuar cualquier acto de amenaza, intimidación o cualquier acto hostil en contra de la victima o en alguno de los miembros de su familia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS CARREÑO AVILA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-03-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.551.463, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en Creolandia calle Bolívar, casa s/n, de color rosada con el frente verde, a tres cuadras hacia arriba del Ambulatorio, la tercera casa, de Punto Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ GAUNA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON GOMEZ GAUNA. Consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de efectuar cualquier acto de amenaza, intimidación o cualquier acto hostil en contra de la victima o en alguno de los miembros de su familia. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria