REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001125
ASUNTO : IP11-P-2009-001125
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se realizó audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano BORIS ANTONIO VILORIA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.614.204, nacido en fecha 22-01-82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Barlovento, casa sin número, de la Población de Santa Ana Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAMNON ENRIQUE NUÑEZ, solicitando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta policial de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios C/2do. EUDES PRADO y ALVIS DAVALILLO adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, quien encontrándose de servicio en el puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Tránsito Tacuato, fue informado por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en el sector Santa Anita del Estado Falcón, y al llegar al sitio se percataron que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON MUERTO Y LESIONADO, y que el mismo había ocurrido a eso de las 5:30 de la mañana, procediéndose a elaborar el gráfico respectivo, quedando identificado el occiso como conductor Nro. 02 ORLANDO RAMON HENRIQUEZ NUÑEZ y el conductor Nro. 01 había sido trasladado hasta un centro asistencial al igual que sus dos acompañantes que también resultaron lesionados en el accidente
Los anteriores hechos son precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, quien solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, no existen los suficientes elementos demostrativos que permitan concluir que en efecto se trata de un homicidio con dolo eventual, tal y como lo señaló la vindicta pública, tomando en consideración que no existen testigos presenciales del hecho bajo estudio; no existen una precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, no se determinó mediante experticia si los conductores viajaban bajo el efecto del alcohol ni tampoco se precisó si conducían a exceso de velocidad.
Siendo así, es evidente que no existe la acreditación probatoria suficiente que permitan concluir que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio bajo la modalidad de Dolo Enventual, considerando quien aquí se pronuncia que el presente caso se trata de la figura delictiva de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal que establece:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En el presente caso, dadas las circunstancias en las cuales se produjo la colisión en donde resultara muerto el ciudadano Orlando Ramón Enriquez Nuñez y lesionado el procesado de autos, se puede concluir que dicha conducta se adecúa a las previsiones de la norma antes transcrita y conjuntamente con la acreditación de las exigencias normativas en relación a la medida de coerción personal, este Tribunal concluye que con la imposición de una de las medidas señaladas en el articulo 256 del Copp, se da por satisfecha la pretensión del Estado venezolano.
En virtud de ello, previa constatación de los requisitos señalados en la normativa adjetiva penal antes señalada, este tribunal acuerda procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la vindicta pública; en el presente caso, la señalada en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano BORIS ANTONIO VILORIA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.614.204, nacido en fecha 22-01-82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Barlovento, casa sin número, de la Población de Santa Ana Estado Falcón, consistente dicha medida en la obligación de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria