REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001126
ASUNTO : IP11-P-2009-001126

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos RONNY RODRIGUEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01-02-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.425.377, estado civil: soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, domiciliado en Creolandia, calle Libertador, casa s/n, de bloques sin frisar, a dos cuadras de la bodega La Franco y diagonal a las residencias, de Punto Estado Falcón, Teléfono: 0424-6837343, hijo de Elizabeth Coromoto Veliz y Víctor Manuel Rodríguez y JESUS ENRIQUE RAMIREZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 18-01.84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.199.626, estado civil: soltero, natural de Maracay Estado Aragua, domiciliado en Creolandia calle Las Palmas casa s/n, de Punto Estado Falcón, Teléfono: 0426-3869590, hijo de Jesús Enrique Ramírez Ramírez Sonia Josefina Coronado de Ramírez, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Mayo de 2009, inserta a los folios 02 al 06 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 10 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada dos sujetos portando un pico de botella, sometieron al ciudadano ALEXIS JOSE PETIT POLEO, cuando prestaba sus servicios a los imputados como taxista, sometiéndolo para luego despojarlo del dinero en efectivo y un equipo de sonido radio reproductor, la cantidad de 470 bolívares fuertes y un teléfono móvil celular.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que la victima fue amenazada y sometida con un objeto contundente que describió como un pico de botella, del cual expuso presentar una lesión a la altura del cuello, la cual se acreditó con el INFORME MEDICO FORENSE de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, en la cual se constató en la persona del denunciante EXCORIACION EN CARA LATERAL DERECHA DE CUELLO TERCIO SUPERIOR, coincidiendo con lo expuesto por el denunciante en cuanto a que los imputados RONNY RODRIGUEZ VELIZ y JESUS NERIQUE RAMIREZ CORONADO lo amenazaron colocándole un cuchillo en el cuello para someterlo.

En cuanto a la aprehensión flagrante de los procesados de autos, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que una vez que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, la victima informó de inmediato a las autoridades policiales sobre lo ocurrido, produciéndose el operativo de búsqueda que originó la aprehensión de los procesados de autos incautándose aún en su poder, el equipo de sonido del cual habían despojado al denunciante, no quedando ninguna duda de la participación de los precitado imputado en la ejecución del hecho punible denunciado.

Por otro lado, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos, al otorgarse el derecho de declarar al ciudadano PETIT POLEO ALEXIS JOSE, tal y como consta en el ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, no dudó en señalar de manera certera y contundente a los imputados como las personas que la habían sometido y despojado de sus pertenencias, declaración ésta que reviste el presente procedimiento policial de gran credibilidad y de la cual emerge una fundada presunción en relación a la responsabilidad penal de los procesados de autos en la comisión del hecho delictual que se les atribuye.

Aunado a ello, se constata de la revisión de la causa, que en efecto, del ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10-05-09, inserta al folio 10, tal y como lo señaló el denunciante, a los procesados se les incautó en un bolso de color verde Oliva UN EQUIPO DE SONIDO PARA VEHICULO MARCA PIONNER SERIAL DDPG310171UC, perteneciente a la victima en el presente caso y de la cual se acredita el apoderamiento del objeto perfeccionándose la ejecución del delito.


Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la peligrosidad de los procesados de autos y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONNY RODRIGUEZ VELIZ y JESUS ENRIQUE RAMIREZ CORONADO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONNY RODRIGUEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01-02-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.425.377, estado civil: soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, domiciliado en Creolandia, calle Libertador, casa s/n, de bloques sin frisar, a dos cuadras de la bodega La Franco y diagonal a las residencias, de Punto Estado Falcón, Teléfono: 0424-6837343, hijo de Elizabeth Coromoto Veliz y Víctor Manuel Rodríguez y JESUS ENRIQUE RAMIREZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 18-01.84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.199.626, estado civil: soltero, natural de Maracay Estado Aragua, domiciliado en Creolandia calle Las Palmas casa s/n, de Punto Estado Falcón, Teléfono: 0426-3869590, hijo de Jesús Enrique Ramírez Ramírez Sonia Josefina Coronado de Ramírez, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PETIT PÓLEO.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria