REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001136
ASUNTO : IP11-P-2009-001136
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 12 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LADIMIRO ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha: 06-07-1973 , de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.622.384, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado: Maracaibo, Urbanización San Francisco Calle 17, casa Nº 28-17 a tres cuadras de la iglesia Padre Vilchez, de Profesión u Oficio: chofer , hijo de Ladimiro castellano y de Alba Rodriguez; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio nueve (09) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Regional Nro. 44, de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, se constituyó en comisión con la finalidad de efectuar patrullajes de seguridad y orden público, procediendo a instalar un punto de Control móvil en el sector denominado Cararapa, Municipio Carirubana del Estado Falcón carretera Coro Punto Fijo, con la finalidad de controlar el tránsito terrestre, procediéndose a la inspección de un vehículo conducido por el ciudadano LADIMIRO ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, quien transportaba una gran cantidad de productos agrícolas y otros productos no producidos en la zona, de manera ilegal, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público del Estado Falcón.
Por otro lado se desprende del CERTIFICADO FITOSANITARIO DE MOVILIZACION que la mercancía retenida corresponde a 200 PIÑAS, 50 CAJAS DE AGUACATE y MANGO, 20 CAJAS DE LIMON, 100 CAJAS DE LECHOSA, 10 CAJAS DE PARCHITA, 50 CAJAS DE CIRUELA, 40 CAJAS DE PIMENTON, 20 SACOS DE REPOLLO, 50 CAJAS DE TOMATE, 20 CAJAS DE AJO PORRO, todo proveniente del Estado Zulia.
Asimismo se desprende del acta policial bajo análisis que dicha mercancía carecía de la documentación respectiva, todo de lo cual se establece la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el ilícito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por los efectivos adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional con la mercancía objeto de la presente investigación.
Acreditados como se encuentran los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal así la acuerda.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos, LADIMIRO ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha: 06-07-1973 , de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.622.384, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado: Maracaibo, Urbanización San Francisco Calle 17, casa Nº 28-17 a tres cuadras de la iglesia Padre Vilchez, de Profesión u Oficio: chofer , hijo de Ladimiro castellano y de Alba Rodriguez; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.
Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria