REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001144
ASUNTO : IP11-P-2009-001144

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha: 18-04-1976 , de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.933.624, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: cuarto grado, domiciliado: Santa Rosalia Antiguo aeropuerto, callejón Guzman Palencia, casa sin numero, detrás de la Iglesia evangélica, de Profesión u Oficio: marino , hijo de Carmen Medina y de Jesús Alvarez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento Nro. 44 del Componente de la Guardia Nacional, de la cual se evidencia que en fecha 11 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas se recibió una llamada telefónica del ciudadano Mario de las Espriellas informando que en una casa ubicada en la avenida Girardot, específicamente en la Urbanización santa Irene se estaba perpetrando un Hurto y tenían sometido a un ciudadano presunto autor del hecho, constatando que en efecto se trataba de un sujeto que fue sorprendido cuando sustraía de una residencia una bombona de gas de color amarillo de aproximadamente 18 kilogramos, resultando aprehendido por dicha comisión, por lo cual se procedió a trasladarlo hasta el comando policial.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que el procesado JOSE RAMON ALVAREZ MEDINA, fue sorprendido en el momento cuando ejecutaba su acción delictual, siendo aprehendido por miembros de la comunidad quienes lo sometieron y lo entregaron a las autoridades, prueba de ello lo constituyen las declaraciones de los ciudadanos MARIO DE LA ESPRIELLA, MARIDIS CORTESIA y CORTESIA QUERO SERGIO, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 07 al 09 de la presente causa.

Por otro lado, también cursan en la causa el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS la cual riela al folio 11 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-175-ST-262 de fecha 12 de Mayo de 2009, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se establece el objeto del delito en la presente causa, lo cual aunado a las ENTREVISTAS de los testigos del hecho y adminiculada al ACTA POLICIAL que originó la presente investigación, y dadas las circunstancias de flagrancia en las cuales se efectuó la aprehensión en la presente causa, de todo ello, emerge una convicción fundada en este Juzgador en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho que se le atribuye.



Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JOSE RAMON ALVAREZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha: 18-04-1976 , de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.933.624, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: cuarto grado, domiciliado: Santa Rosalia Antiguo aeropuerto, callejón Guzman Palencia, casa sin numero, detrás de la Iglesia evangélica, de Profesión u Oficio: marino , hijo de Carmen Medina y de Jesús Alvarez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento Abreviado y la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria