REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000652
ASUNTO : IP11-P-2009-000652
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 20 de MARZO de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta al presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 20de MARZO de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
En fecha 20 de Marzo de 2009, el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Irirramy Henriquez Gonzalez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado REINALDO JESUS MENDOZA TIBAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 12.359.077, de 34 años de edad, nacido en fecha 11/12/1974, de estado civil Casado, de profesión u oficio Militar Activo, hijo del ciudadano Reinaldo Jesús Mendoza y de la ciudadana Isabel Tereza Ibarra, Natural del Distrito Capital, y residenciado en la Urbanización Parte Seril, Calle 01, Casa Nº 14, San Diego, Estado Carabobo; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Cuarta, ejercida por la abogada Yrene Tremont, expuso sus alegatos, manifestando, entre otras cosas lo siguiente: De la revisión del expediente se observa primero que se inicia a raíz de un procedimiento realizado por la Guardia Nacional, el vehiculo aparentemente es el serial de motor y el de carrocería pertenecen a otro vehiculo marca yari, y el de carrocería corresponde a otro vehículo, considera que el vehículo debe provenir de un hurto o un robo y de manera voluntaria el imputado consigna documentos referentes al vehiculo, y documentos de carácter personal que en fecha de enero de este año le fueron hurtados cuando le abrieron el vehículo, mi defendido es comparador de buena fe y no se acredita el hecho penal por lo que se requiere la comisión de un hecho punible previo. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial penal de fecha 18 de Marzo de 2009, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SM/1era Rommel Rosendo Sánchez, SM/3era Danny Rivas Jaimes y S/2do Gerlys Segovia Molina, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 44, lo dicho por los Funcionarios, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “El día 18 de marzo del presente año, cumpliendo instrucciones del Capitán Teddy Ruedas Borregales, nos constituimos en comisión del servicio con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad y orden Publico, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, al momento que procedimos a instalar un punto de control móvil en la Avenida Ramón Ruiz Polanco justo en frente al ambulatorio Simon Bolívar, del Barrio 23 de Enero, avistamos un vehiculo Toyota Yaris de color azul el cual procedimos a pedirle al conductor se estacionara para poder efectuar un chequeo a la documentación del vehiculo, así mismo le solicitamos documentación personal y documentación del vehiculo, identificándose como Reinaldo Mendoza Ibarra, y quien nos mostró un carnet de Circulación a nombre de Miguel Angel Camacho Gasnier, igualmente que identifica a un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Yaris, 3 Puertas, clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Coupe, Año: 2008, serial de carrocería Nº JTDJW923185079093, placas: DDA-47D, y procedimos a verificar los seriales identificadores del vehiculo se encuentran adulterados, motivo por el cual se procedió a informarle al Ciudadano en mención que nos permitiera el carnet que lo identifica como Militar activo ya que seria trasladado hasta la sede del Comando, el cual nos menciona que fue no lo posee por motivo de atraco, y nos muestra una transcripción de novedades emanadas de la Sub-delegación de Punto Fijo, se le informo que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial Nº 085, de fecha 18/03/2009, SM/1era Rommel Rosendo Sánchez, SM/3era Danny Rivas Jaimes y S/2do Gerlys Segovia Molina, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 44, 2) Constancia de Novedades, 3) Constancia de Retención de Vehiculo, 4) Acta de Derecho de Imputados 5) Experticia de Reconocimiento legal Nº 205.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, no compartiendo el criterio esgrimido por la Defensa en el presente caso, por tratarse del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano José Antonio Moreno Garzón; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano José Antonio Moreno Garzon.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, tiene bajo su disposición un vehiculo que se encuentra actualmente solicitado por las autoridades policiales. Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar solicitud Fiscal de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Impone al imputado REINALDO JESUS MENDOZA TIBAREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano José Antonio Moreno Garzon; conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libraron las respectiva boletas.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. YOLIZTA BRACHO